294. En el presente caso se están por cumplir veinte años desde que la investigación de
las masacres de El Mozote y lugares aledaños fue sobreseída y el expediente archivado a
consecuencia de la aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz,
sin que posteriores solicitudes de reapertura por parte de los representantes de las víctimas
fueran atendidas. La decisión de la Sala de lo Constitucional del año 2000 (supra párr. 279)
no ha tenido efecto alguno en el presente caso, y tras doce años de su emisión, parece
ilusorio que la misma se traduzca en alguna posibilidad efectiva de que se reabra la
investigación. Sobre este punto, el perito Menéndez Leal afirmó que “esta gracia ha
repercutido en que ha construido dentro del imaginario de los operados del sistema de
justicia un imaginario en el sentido que no se puede impartir justicia a partir de esta ley de
amnistía”, de modo tal que “en el aparato de justicia salvadoreño se entiende que la gracia
del 93 ha extinguido la responsabilidad tanto intelectual o material de los hechos acaecidos
en el marco del conflicto y esto lleva a los operadores de justicia a no aplicar las
excepciones comprendidas en esta sentencia”, salvo alguna aislada excepción476.
295. Es así que la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa de la Ley de Amnistía
General para la Consolidación de la Paz y su posterior aplicación en el presente caso por
parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, por un lado, es
contraria a la letra y espíritu de los Acuerdos de Paz, lo cual leído a la luz de la Convención
Americana se refleja en una grave afectación de la obligación internacional del Estado de
investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos referidas a las masacres
de El Mozote y lugares aledaños, al impedir que los sobrevivientes y los familiares de las
víctimas en el presente caso fueran oídos por un juez, conforme a lo señalado en el artículo
8.1 de la Convención Americana y recibieran protección judicial, según el derecho
establecido en el artículo 25 del mismo instrumento.
296. Por el otro lado, la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz ha tenido
como consecuencia la instauración y perpetuación de una situación de impunidad debido a
la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables
de los hechos, incumpliendo asimismo los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana,
referida esta última norma a la obligación de adecuar su derecho interno a lo previsto en
ella477. Dada su manifiesta incompatibilidad con la Convención Americana, las disposiciones
de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz que impiden la investigación y
Informe Especial de a señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos sobre masacres de población
civil ejecutadas por agentes del Estado en el contexto del conflicto armado interno ocurrido en El Salvador entre
1980 y 1992 de 7 de marzo de 2005 (expediente de prueba, tomo III, anexo 4 al sometimiento del caso, folio
1388), y Escrito en calidad de amicus curiae presentado por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos de El Salvador (expediente de fondo, tomo III, folio 1256).
476
Cfr. Peritaje rendido por Salvador Eduardo Menéndez Leal ante la Corte Interamericana en la audiencia
pública celebrada el 23 de abril de 2012, en el cual explicó que sólo en el caso de la muerte de los sacerdotes
jesuitas y sus dos colaboradoras se declaró que no se aplicaba la Ley de Amnistía de 1993, pero de todas maneras
se aplicó la prescripción, es decir, otro mecanismo jurídico que generó similares o análogos efectos. Otro caso es el
del Juez de Tecoluca del Departamento de San Vicente, que conoce respecto a una masacre en San Francisco
Angulo, “requirió al Fiscal la investigación del caso, y el caso se encuentra archivado prácticamente”. Asimismo, ver
Dictamen pericial rendido por Ricardo Alberto Iglesias Herrera ante la Corte Interamericana en el caso Contreras y
otros Vs. El Salvador de 12 de mayo de 2011 (expediente de prueba, tomo X, anexo 15 al escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas, folio 6841).
477
A la luz del artículo 2 de la Convención, la obligación de adecuar el derecho interno a las disposiciones de
la Convención implica para el Estado la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las
normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, y ii)
la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Cfr.
Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C
No. 52, párr. 207, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de
2012. Serie C No. 242, párr. 131.
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