la Mujer “Convención de Belém do Pará”, todos ellos en los términos, respectivamente, alegados por la Comisión y por los representantes. Asimismo, subsiste la controversia respecto a la identificación de las víctimas en el presente caso y sobre el cumplimiento de la medida de reparación consistente en el reconocimiento público de la responsabilidad, la cual sostiene el Estado que ya se habría concretado. Finalmente, en relación con las otras pretensiones relativas a las reparaciones, este Tribunal observa que aún existe controversia en cuanto al alcance de las mismas y de los resultados que el Estado invoca. Consecuentemente, el Tribunal resolverá lo conducente. 27. En tal sentido, el reconocimiento efectuado por el Estado constituye una aceptación total de los hechos, el cual produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte, correspondiendo a esta Corte determinar sus consecuencias jurídicas. En consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas, la Corte procederá a la determinación amplia y detallada de los hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos15, y luego analizará las violaciones alegadas por la Comisión y los representantes, así como las correspondientes consecuencias en cuanto a las reparaciones. 28. Este Tribunal resalta el discurso pronunciado por el Presidente de la República de El Salvador el 16 de enero de 2012, así como el pedido de perdón a las víctimas sobrevivientes y familiares de dichas masacres, los cuales tienen un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares. De igual forma, destaca el compromiso manifestado por el Estado relativo a impulsar las medidas de reparación necesarias en permanente diálogo con los representantes y bajo los criterios que establezca la Corte. Todas estas acciones constituyen una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención16 y, en parte, a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos 17. IV COMPETENCIA 29. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención para conocer el presente caso, dado que El Salvador es Estado Parte de la Convención Americana desde el 23 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995. Además, El Salvador depositó los instrumentos de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, el 5 de diciembre de 1994 y el 26 de enero de 1996, respectivamente. 15 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 28. 16 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Serie C No. 58, párr. 43, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 26. 17 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 18, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 28. 13

Seleccionar párrafo de destino3