las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias29. 41. Junto con sus alegatos finales escritos, los representantes remitieron por escrito una ampliación del peritaje de María Sol Yáñez De La Cruz, la cual fue solicitada por la Corte durante la audiencia pública (supra párr. 13). Al respecto, el Estado y la Comisión tuvieron la posibilidad de presentar sus observaciones sobre dicho documento sin que se hiciera observación alguna al respecto. Por considerarlo útil para la resolución del presente caso, el Tribunal también lo incorpora, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento y será valorado en lo pertinente teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y las reglas de la sana crítica. VI CONSIDERACIONES PREVIAS A. Determinación de las presuntas víctimas 42. En su escrito de sometimiento del caso la Comisión señaló que adjuntaba, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte, el informe de fondo 177/10 que incluía tres anexos relativos a la identificación de las presuntas víctimas que pudo realizar hasta el momento de la aprobación del mencionado informe, a saber: i) las víctimas ejecutadas extrajudicialmente; ii) los sobrevivientes y familiares de las víctimas ejecutadas, y iii) las víctimas desplazadas forzosamente. Según la Comisión, en el informe de fondo 177/10 explicó las dificultades que había enfrentado para identificar a las presuntas víctimas del presente caso y precisó los criterios tomados en cuenta para su identificación, con la finalidad de no excluir a priori de tal carácter a ninguna persona nombrada como fallecida en las masacres o como familiar sobreviviente, “teniendo en cuenta las características excepcionales del presente caso”. Sin embargo, aclaró “que muchos de los datos sobre nombre, edad, sexo o vínculo familiar son aproximados e imprecisos”, y que en este caso adoptó “criterios flexibles para la identificación de las víctimas”, bajo el entendido de que, como se indicó en una de las recomendaciones del informe de fondo, “corresponde al Estado de El Salvador realizar la identificación completa de las víctimas ejecutadas […], así como de los familiares de las víctimas ejecutadas, en el marco de la debida investigación que está obligado a realizar”. 43. Específicamente, en el informe de fondo, la Comisión observó que en el presente caso concurrían varias circunstancias complejas que implicarían serias dificultades en la identificación de las presuntas víctimas, tanto de las personas fallecidas como de sus familiares sobrevivientes. La Comisión explicó que, respecto de las víctimas que habrían perdido la vida en las masacres, se había basado en el listado del Informe de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado publicado en 1992 y en el listado aportado por los peticionarios el 24 de septiembre de 2010. Sobre los familiares sobrevivientes, indicó que contaba con los nombres de: i) las personas que habrían rendido declaración ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera en el contexto del proceso judicial; ii) algunas personas que habrían testificado ante el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) y otras autoridades en el contexto de las investigaciones previas a las exhumaciones de 1992, 2000, 2001 y 2003, y iii) el listado parcial de 154 personas aportado por los peticionarios mediante comunicación de 24 de septiembre de 2010. No obstante, la Comisión observó 29 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 43. 17

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