I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El 8 de marzo de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, el
caso No. 10.720 en contra de la República de El Salvador (en adelante también “el Estado
salvadoreño”, “el Estado” o “El Salvador”). La petición inicial fue presentada ante la
Comisión el 30 de octubre de 1990 por la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San
Salvador (OTLA). El 5 de abril de 2000 los peticionarios acreditaron al Centro por la Justicia
y el Derecho Internacional (CEJIL) como co-peticionarios para el caso. La Comisión declaró
admisible dicha petición mediante el Informe de admisibilidad No. 24/06 de 2 de marzo de
20061. El 3 de noviembre de 2010 aprobó el Informe de fondo No. 177/10 (en adelante
“informe de fondo”), en los términos del artículo 50 de la Convención, en el cual realizó una
serie de recomendaciones al Estado. Mediante comunicación de 8 de diciembre de 2010 se
notificó al Estado el referido informe y se le concedió un plazo de dos meses para informar
sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión. Ante el incumplimiento de
las recomendaciones por parte del Estado, la Comisión decidió someter el presente caso a la
jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados al entonces Comisionado
Paulo Sérgio Pinheiro y a su entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y como
asesoras legales a su Secretaria Ejecutiva Adjunta Elizabeth Abi-Mershed, y a Isabel
Madariaga y Silvia Serrano Guzmán, abogadas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.
2.
El caso se relaciona con las alegadas masacres sucesivas que habrían sido cometidas
entre el 11 y el 13 de diciembre de 1981 en el marco de un operativo militar del Batallón
Atlacatl, junto con otras dependencias militares, en siete localidades del norte del
Departamento de Morazán, República de El Salvador, en las cuales aproximadamente un
millar de personas habrían perdido la vida, “incluyendo un alarmante número de niños y
niñas”, así como con la alegada investigación que se habría iniciado por estos hechos y el
“sobreseimiento dictado el 27 de septiembre de 1993 con base en la Ley de Amnistía
General para la Consolidación de la Paz, que contin[uaría] vigente en El Salvador” y,
finalmente, con las alegadas exhumaciones que se habrían realizado en años posteriores,
pero sin dar lugar a la reactivación de las investigaciones, “a pesar de reiteradas solicitudes
a las autoridades correspondientes”.
3.
Según la Comisión, las alegadas masacres del presente caso habrían ocurrido en el
período más cruento de las operaciones llamadas de “contrainsurgencia”, desplegadas de
manera masiva contra civiles por el ejército salvadoreño durante el conflicto armado, siendo
el carácter sistemático y generalizado de este tipo de acciones cuya finalidad habría sido
sembrar el terror en la población, lo que permitiría concluir que las alegadas masacres del
presente caso habrían constituido “una de las manifestaciones más aberrantes de los
crímenes de lesa humanidad cometidos en la época por parte de la institución militar
salvadoreña”. No obstante, debido a la alegada vigencia de la Ley de Amnistía General para
la Consolidación de la Paz, así como a reiteradas omisiones por parte del Estado, estos
graves hechos permanecerían en la impunidad.
4.
En su informe de fondo, la Comisión llegó a la conclusión de que el Estado de El
Salvador era responsable internacionalmente por la violación:
1
En dicho informe, la Comisión declaró que el caso era admisible respecto a la presunta violación de los
artículos 4, 5, 7, 8, 11, 19, 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en
los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado.
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