sus intercambios afectivos, el contexto y el marco en el que se sabían parte de la comunidad”252. 181. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes. 182. Dado que los representantes alegaron la violación del artículo 11.2 de la Convención con base en los mismos hechos, la Corte reitera su jurisprudencia sobre la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes invoquen la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el informe de fondo de la Comisión, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento 253. A su vez, el Tribunal recuerda que el artículo 11.2 de la Convención reconoce que existe un ámbito de la privacidad que debe quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada y familiar se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada y familiar254. La Corte considera que la destrucción y quema por parte de la Fuerza Armada de las viviendas de los habitantes de el caserío el Mozote, el cantón La Joya, los caseríos Rancherías, Los Toriles y Jocote Amarillo y el cantón Cerro Pando, así como de las posesiones que se encontraban en su interior, además de ser una violación del derecho al uso y disfrute de los bienes, constituye asimismo una injerencia abusiva y arbitraria en su vida privada y domicilio. Las víctimas que perdieron sus hogares perdieron también el lugar donde desarrollaban su vida privada. Por lo anterior, el Tribunal considera que el Estado salvadoreño incumplió con la prohibición de llevar a cabo injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y el domicilio. 183. Los hechos del presente caso demuestran, además, que las personas sobrevivientes de las masacres fueron forzadas a salir de sus lugares de residencia habitual, tanto por acciones como por omisiones estatales. Esto es, por la propia acción de los agentes estatales al perpetrar las masacres que causaron terror en la población y dejaron a las personas, en su mayoría campesinos y amas de casa (supra párr. 81), sin sus viviendas y sin los medios indispensables para la subsistencia, así como por la falta de protección estatal que padeció la población civil en las zonas asociadas a la guerrilla que los colocaban en una situación de vulnerabilidad frente a los operativos militares. De manera tal que “la exhibición de la violencia cruel y desmedida con una ruta diseñada de terror” 255, además de causar el desplazamiento masivo de los pobladores, también eliminó los posibles medios de subsistencia, sin que los pocos sobrevivientes contaran con forma alguna de continuar sus vidas en aquellos sitios, quedando dichos lugares abandonos y despoblados. Dicha situación permaneció por largo tiempo sin que las autoridades públicas asistieran a la población civil. 184. El señor Juan Bautista Márquez explicó que “debido a que no aguantaban el hambre, la sed, el desvelo y la incomodidad, pues andaban con las mismas ropas sin poderse asear, como pudieron y escondiéndose en los montes logr[ó] esquivar a los soldados y salió del 252 Peritaje sobre impactos psicosociales y recomendaciones en materia de reparación en el caso de “Las Masacres de El Mozote y lugares aledaños” rendido por María Sol Yáñez De La Cruz, sin fecha (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 2 a los alegatos finales escritos de los representantes, folio 10525). 253 47. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 32, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 254 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, párrs. 193 y 194, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 140. 255 Peritaje rendido por María Sol Yáñez De La Cruz ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2012. 70

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