seguridad o libertad amenazadas por la violencia generalizada e indiscriminada. El Tribunal
concluye que el Estado es responsable por la conducta de sus agentes que causó los
desplazamientos forzados internos y hacia la República de Honduras. Además, el Estado no
brindó las condiciones o medios que permitieran a los sobrevivientes regresar de forma
digna y segura. Como ha establecido esta Corte con anterioridad, la falta de una
investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar el desplazamiento
forzado278. Por tanto, el Tribunal estima que en este caso la libertad de circulación y de
residencia de los sobrevivientes de las masacres se encontró limitada por graves
restricciones de facto, que se originaron en acciones y omisiones del Estado, lo cual
constituyó una violación del artículo 22.1 de la Convención.
194. Las víctimas sobrevivientes que fueron desplazadas de su lugar de origen “perdieron
los vínculos comunitarios y afectivos de sus raíces identitarias, además de los bienes
materiales”, lo que derivó en “cambios forzados en la estructura social, lo cual implic[ó]
rupturas, p[é]rdidas, dolor, y mucho sufrimiento”279. Para la Corte además tiene especial
significado en el presente caso el desplazamiento de los niños y niñas que sobrevivieron a
las masacres, quienes además del impacto señalado, tal como explicó la perito Yáñez De La
Cruz, “se encuentra[n] con que su padre y su madre son asesinados o uno de ellos, que
además tiene que huir [y] que todo es sufrimiento”280. Consta también que las víctimas
sobrevivientes desplazadas han sufrido un impacto más fuerte en su bienestar y salud a
consecuencia de “la ruptura completa de la red cultural en el norte de Morazán, de la
creación de un estado del anomia total y de la destrucción completa de una cultura”281.
195. En suma, la Corte observa que la situación de desplazamiento forzado interno y hacia
la República de Honduras que han enfrentado los sobrevivientes no puede ser desvinculada
de las otras violaciones declaradas. En efecto, el desplazamiento tiene origen en las
afectaciones sufridas durante las masacres, no sólo a raíz de las violaciones al derecho a la
vida (supra párrs. 151 a 157), a la integridad personal (supra párrs. 159 a 165 y 170 a 174)
y a la libertad personal (supra párr. 158), sino también por la destrucción del ganado, los
cultivos y las viviendas, en violación del derecho a la propiedad privada (supra párrs. 168 y
175 a 181), y las injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y el domicilio (artículo
11.2 de la Convención) (supra párrs. 168 y 182). Además, dado que dentro de las víctimas
sobrevivientes se ha comprobado que se encontraban niños y niñas, la Corte concluye que
las violaciones a su respecto ocurren también en relación con el artículo 19 de la
Convención.
196. Para finalizar, la Corte nota que los representantes argumentaron la violación en
conjunto de los artículos 11.2 y 22 de la Convención respecto tanto de aquellas personas
que se desplazaron dentro del país como de las que cruzaron la frontera. En particular,
sostuvieron que el desplazamiento forzado generaría múltiples violaciones de derechos
humanos, entre las que se encontrarían la violación al derecho a la vida privada y familiar,
la violación del derecho a la integridad y la violación del derecho a la libre circulación. En
cuanto al derecho a la vida privada, argumentaron que estaría intrínsecamente ligado al
278
220.
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 165, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr.
279
Peritaje sobre impactos psicosociales y recomendaciones en materia de reparación en el caso de “Las
Masacres de El Mozote y lugares aledaños” rendido por María Sol Yáñez De La Cruz, sin fecha (expediente de
prueba, tomo XVIII, anexo 2 a los alegatos finales escritos de los representantes, folios 10548 a 10550).
280
Peritaje rendido por María Sol Yáñez De La Cruz ante la Corte Interamericana en la audiencia pública
celebrada el 23 de abril de 2012.
281
Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por el Padre David Scott Blanchard el 15 de abril de
2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10333).
75
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