4. Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) remitidas entre julio de 2015 y agosto de 2017 2, mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se recordó al representante de la víctima3 que el plazo para presentar sus observaciones al referido informe estatal (supra Visto 2) había vencido y se le requirió que las presentara a la mayor brevedad posible. 5. La nota de la Secretaría de la Corte de 27 de septiembre de 2017, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se solicitó al Estado que remitiera documentación que permitiera comprobar las afirmaciones que realizó en su informe de mayo de 2015 en cuanto al cumplimiento de las reparaciones ordenadas en la Sentencia (infra Considerando 3), así como la nota de la Secretaría de 23 de agosto de 2018, en la cual se reiteró al Estado la solicitud de esta información. 6. La nota de la Secretaría de la Corte de 8 de octubre de 2019, mediante la cual se informó al Estado que durante el 131 Período Ordinario de Sesiones, se puso en conocimiento del Pleno de la Corte que, a esa fecha, no había sido recibida la información que le había sido solicitada mediante la referida nota de Secretaría de septiembre de 2017 (supra Visto 5). En dicha nota, siguiendo instrucciones del Pleno del Tribunal, se le reiteró dicha solicitud. 7. Los informes presentados por el Estado entre diciembre de 2019 y enero de 2020, en respuesta a las solicitudes efectuadas por la Corte y su Presidencia mediante notas de la Secretaría del Tribunal (supra Vistos 5 y 6). Dichos informes contenían, inter alia, una manifestación de la víctima respecto del cumplimiento de la Sentencia (infra Considerando 3). CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones4, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2014 (supra Visto 1). En dicho Fallo, la Corte dispuso tres medidas de reparación: i) realizar la publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial; ii) pagar a la víctima la indemnización por concepto de daño inmaterial, y iii) realizar el reintegro de costas y gastos (infra Considerandos 4 y 7). De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en conjunto 5. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida 2. 2 Notas de 13 julio y 3 de agosto de 2015, de 21 de diciembre de 2016 y de 9 de agosto de 2017. El señor Irvin Madan Dewdath Kanhai. 4 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 5 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) y Caso Gómez Murillo y otros Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 2. 3 -2-

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