50. Con respecto a las medidas adoptadas por el Estado en relación con la pandemia del Covid-19, la Corte nota que, pasados dos años del inicio de la vacunación de la población brasileña, no se tiene noticia de la aplicación de la cuarta dosis de las vacunas a los propuestos beneficiarios de las presentes medidas provisionales. Al respecto, cabe recordar que las personas privadas de libertad son más vulnerables al contagio por Covid-19 que la población en general, por lo cual deberían estar entre los grupos prioritarios en el calendario de vacunación. Por tal razón, el Estado debe atender de manera urgente esta situación y tomar las medidas pertinentes para que se completen el esquema de vacunación correspondiente a esta población. 51. En virtud de las consideraciones previamente formuladas, la Corte nota que existe una situación de riesgo grave, urgente y de posible daño irreparable a los derechos a la vida e integridad personal de los internos de la Penitenciaría Evaristo de Moraes que se evidencia principalmente en la ocurrencia de decenas de muertes en los últimos tres años, cuyas causas y circunstancias no han sido informadas por el Estado y pueden haber sido derivadas de la situación de hacinamiento e insalubridad de los pabellones (supra párrs. 43 y 47), así como de la alegada atención de salud deficiente (supra párr. 48) u otra razón no esclarecida. La necesidad de evitar daños irreparables a la vida y la integridad de las personas privadas de libertad en la PEM resulta de que, a pesar de la adopción de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana en agosto de 2019, por lo menos 50 personas murieron desde esa fecha. De ese modo, la urgencia de la adopción de medidas provisionales se encuentra justificada porque la vida y la integridad personal de los internos se encuentran en riesgo, frente a la posibilidad de sufrir un daño irreparable. En consecuencia, la Corte considera que resulta necesaria la protección de dichas personas a través de la adopción inmediata de medidas provisionales por parte del Estado, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana, a fin de evitar daños a la integridad física, psíquica y moral, a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría Evaristo de Moraes. 52. En las circunstancias del presente asunto, a efectos de dar eficacia a las presentes medidas provisionales, el Estado debe erradicar concretamente los riesgos de muerte no natural, especialmente las ocasionadas por enfermedades prevenibles o facilitadas por las precarias condiciones de detención relatadas, y de atentados contra la vida y la integridad personal de las personas privadas de libertad en el centro penitenciario, para lo cual las medidas que se adopten deben incluir aquellas orientadas directamente a proteger los derechos a la vida e integridad de los beneficiarios 18. 53. Por último, el Tribunal considera imprescindible que el Estado presente información periódica detallada sobre: a) todas las muertes ocurridas desde agosto de 2019 y las medidas adoptadas para determinar sus causas y circunstancias, así como las medidas adoptadas para prevenir la ocurrencia de nuevas muertes; b) las medidas concretas adoptadas para enfrentar la situación de hacinamiento y sobrepoblación de la Penitenciaría Evaristo de Moraes; c) las medidas dirigidas a hacer frente a los problemas relacionados con la infraestructura de la PEM y las precarias condiciones de detención; d) las medidas adoptadas para asegurar el acceso de servicios de salud y subsanar las fallas indicadas por la Comisión y su impacto concreto; e) las medidas dirigidas a evitar la propagación de enfermedades contagiosas entre los internos, y f) las medidas adoptadas para asegurar condiciones de detención compatibles con el respeto a la dignidad humana y de conformidad con los estándares internacionales en la materia. 54. Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal estima pertinente admitir la solicitud de medidas provisionales y requerir al Estado que informe a la Corte sobre la implementación de dichas medidas en los términos del punto resolutivo cuarto de la presente Resolución. 55. La adopción de estas medidas provisionales no prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos informados. 18 Cf. Asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana). Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando 15, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado. Medidas Provisionales respecto de Brasil, supra nota al pie 7, Considerando 64. 10

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