50.
Con respecto a las medidas adoptadas por el Estado en relación con la pandemia del
Covid-19, la Corte nota que, pasados dos años del inicio de la vacunación de la población
brasileña, no se tiene noticia de la aplicación de la cuarta dosis de las vacunas a los propuestos
beneficiarios de las presentes medidas provisionales. Al respecto, cabe recordar que las personas
privadas de libertad son más vulnerables al contagio por Covid-19 que la población en general,
por lo cual deberían estar entre los grupos prioritarios en el calendario de vacunación. Por tal
razón, el Estado debe atender de manera urgente esta situación y tomar las medidas pertinentes
para que se completen el esquema de vacunación correspondiente a esta población.
51.
En virtud de las consideraciones previamente formuladas, la Corte nota que existe una
situación de riesgo grave, urgente y de posible daño irreparable a los derechos a la vida e
integridad personal de los internos de la Penitenciaría Evaristo de Moraes que se evidencia
principalmente en la ocurrencia de decenas de muertes en los últimos tres años, cuyas causas
y circunstancias no han sido informadas por el Estado y pueden haber sido derivadas de la
situación de hacinamiento e insalubridad de los pabellones (supra párrs. 43 y 47), así como de
la alegada atención de salud deficiente (supra párr. 48) u otra razón no esclarecida. La necesidad
de evitar daños irreparables a la vida y la integridad de las personas privadas de libertad en la
PEM resulta de que, a pesar de la adopción de medidas cautelares por parte de la Comisión
Interamericana en agosto de 2019, por lo menos 50 personas murieron desde esa fecha. De ese
modo, la urgencia de la adopción de medidas provisionales se encuentra justificada porque la
vida y la integridad personal de los internos se encuentran en riesgo, frente a la posibilidad de
sufrir un daño irreparable. En consecuencia, la Corte considera que resulta necesaria la
protección de dichas personas a través de la adopción inmediata de medidas provisionales por
parte del Estado, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana, a fin de evitar daños a la
integridad física, psíquica y moral, a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad en
la Penitenciaría Evaristo de Moraes.
52.
En las circunstancias del presente asunto, a efectos de dar eficacia a las presentes
medidas provisionales, el Estado debe erradicar concretamente los riesgos de muerte no natural,
especialmente las ocasionadas por enfermedades prevenibles o facilitadas por las precarias
condiciones de detención relatadas, y de atentados contra la vida y la integridad personal de las
personas privadas de libertad en el centro penitenciario, para lo cual las medidas que se adopten
deben incluir aquellas orientadas directamente a proteger los derechos a la vida e integridad de
los beneficiarios 18.
53.
Por último, el Tribunal considera imprescindible que el Estado presente información
periódica detallada sobre: a) todas las muertes ocurridas desde agosto de 2019 y las medidas
adoptadas para determinar sus causas y circunstancias, así como las medidas adoptadas para
prevenir la ocurrencia de nuevas muertes; b) las medidas concretas adoptadas para enfrentar
la situación de hacinamiento y sobrepoblación de la Penitenciaría Evaristo de Moraes; c) las
medidas dirigidas a hacer frente a los problemas relacionados con la infraestructura de la PEM y
las precarias condiciones de detención; d) las medidas adoptadas para asegurar el acceso de
servicios de salud y subsanar las fallas indicadas por la Comisión y su impacto concreto; e) las
medidas dirigidas a evitar la propagación de enfermedades contagiosas entre los internos, y f)
las medidas adoptadas para asegurar condiciones de detención compatibles con el respeto a la
dignidad humana y de conformidad con los estándares internacionales en la materia.
54.
Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal estima pertinente admitir la
solicitud de medidas provisionales y requerir al Estado que informe a la Corte sobre la
implementación de dichas medidas en los términos del punto resolutivo cuarto de la presente
Resolución.
55.
La adopción de estas medidas provisionales no prejuzga la responsabilidad estatal por los
hechos informados.
18
Cf. Asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela, Centro Penitenciario de la Región Centro
Occidental (Cárcel de Uribana). Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013,
Considerando 15, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado. Medidas Provisionales respecto de Brasil, supra nota
al pie 7, Considerando 64.
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