servicios, todo lo cual obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros de reclusión y el apropiado control por parte del personal penitenciario 14. 45. En materia de hacinamiento, al analizar el Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil, este Tribunal resaltó que las medidas para reducir el hacinamiento deben tener en cuenta: el espacio real disponible por recluso; ventilación; la iluminación; acceso a los servicios de salud; el número de horas que los reclusos pasan encerrados en sus celdas o dormitorios; el número de horas pasadas al aire libre; y las posibilidades que tienen para hacer ejercicio y trabajar, entre otras actividades. Sin embargo, la capacidad real de alojamiento es la cantidad de espacio que tiene cada interno en la celda en la que se le mantiene encerrado. La medida de este espacio resulta de dividir el área total del dormitorio o celda por el número de ocupantes. En este sentido, cada interno debe tener por lo menos suficiente espacio para dormir acostado, para caminar libremente dentro de la celda o dormitorio y para acomodar sus objetos personales 15. 46. A la luz de las consideraciones previas, el Tribunal considera fundamental y urgente que el Estado adopte todas las medidas necesarias para reducir los niveles de sobrepoblación y erradicar el hacinamiento en la PEM. 47. De acuerdo con la información recibida, la Corte nota que las condiciones de detención en la Penitenciaría Evaristo de Moraes serían inadecuadas e insalubres. En este sentido, la Corte observa con preocupación el hecho de que la PEM está establecida en un edificio previamente utilizado como un depósito de tanques del Ejército que fue adaptado para albergar personas privadas de libertad. Además, se verifica que habría insuficiente exposición de los internos al sol (una a dos veces al mes); filtraciones e inundaciones en las celdas; cantidad insuficiente de colchones, de modo que parte de las personas privadas de libertad no tendrían dónde dormir; insuficiente acceso al agua, la que en ocasiones estaría contaminada; precario suministro de material de higiene personal, y problemas de calidad y cantidad de alimentos. 48. En lo concerniente al acceso a los servicios de salud, este Tribunal observa con especial preocupación la información que da cuenta de los pocos profesionales de salud disponibles y las condiciones precarias de atención médica los alegados problemas relacionados con el transporte de pacientes para atención médica fuera de la PEM y la provisión de vacantes para dichos pacientes, así como las fallas en la atención básica de salud, como falta de medicamentos, dificultad para acceder al ambulatorio ante la demanda y falta de equipos esenciales como maletín de emergencia, bala de oxígeno o kit de intubación. De ese modo, si bien la Corte valora las medidas tomadas por el Estado para mejorar la atención de salud ofrecida en la PEM, particularmente en relación las acciones vinculadas a la PNAISP, a la reforma del ambulatorio, a la elaboración del perfil epidemiológico del centro penitenciario, entre otros esfuerzos, constata distintas deficiencias en la provisión de atención médica a las personas privadas de libertad en la Penitenciaría Evaristo de Moraes. 49. La Corte recuerda que, teniendo en cuenta que los propuestos beneficiarios se encuentran bajo la custodia del Estado, éste tiene el deber de salvaguardar la salud y el bienestar de los internos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida y garantizar que la manera y el método de privación de libertad 16 esté en concordancia con los estándares internacionales en la materia 17. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 101. Cfr. Asunto del Complejo Penitenciario de Curado sobre Brasil. Medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 15 de noviembre de 2017, considerando 36. 16 Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) disponen que los menores confinados en establecimientos penitenciarios recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria –social, educacional, profesional, sicológica, médica y física– que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad, y en interés de su desarrollo sano. 17 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159, Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 202, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 198. 14 15 9

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