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imposible dilucidar la manera como se habría violado el artículo 7 de la Convención
respecto de cada una de las presuntas víctimas. Para los efectos de tomar una
determinación sobre el citado artículo es preciso conocer las particularidades de la
aplicación de la prisión preventiva a cada interno para poder analizar si se ha
cumplido con cada uno de los extremos señalados por el mismo. Respecto del
universo de internos del Instituto sobre quienes tanto la Comisión como las
representantes solicitan que se declare violado el artículo 7 de la Convención por
haberse aplicado la prisión preventiva de manera desmesurada, la Corte observa que
algunos internos ya se encontraban condenados con sentencia firme y otros estaban
en prisión preventiva por delitos graves como homicidio y violación. La misma
Comisión, cuando analiza el referido artículo 7 en su Informe del artículo 50 de la
Convención, indica que del total de internos detenidos en el Instituto, el 93.2% eran
posibles sujetos de violación del derecho a la libertad personal, pero no todos. Este
Tribunal nota que tampoco las representantes ni el Estado proporcionaron la
información necesaria para poder hacer esta determinación. La Corte no puede
dejar de expresar su profunda preocupación por la falta de vigilancia o cuidado del
Estado respecto de la prisión preventiva de niños que se advierte de los hechos
probados en este caso.
233. Aunque la Corte frecuentemente ha utilizado la existencia de patrones o
prácticas de conductas como un medio probatorio para determinar violaciones de
derechos humanos, siempre lo ha hecho cuando ellos están acompañados de otras
pruebas específicas (supra párr. 217). En el caso del artículo 7 de la Convención
Americana se requiere una información individualizada al respecto de la que carece
la Corte en el presente caso, debido a que las partes no la presentaron.
234. En consecuencia, este Tribunal considera que no tiene elementos para
pronunciarse sobre si hubo o no violación del artículo 7 de la Convención respecto de
presuntas víctimas específicas.
XI
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 25
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1
(DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL)
Alegatos de la Comisión
235. En cuanto a la violación del artículo 25 de la Convención Americana en
relación con el artículo 1.1 de la misma, la Comisión alegó que:
a)
esta norma se violó en perjuicio de los menores internos en el Instituto entre
el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001;
b)
los menores no tuvieron un recurso rápido y efectivo ante los jueces o
tribunales competentes en caso de que su integridad física, psíquica y moral, su
libertad o su seguridad peligraran dentro de un centro de detención para menores;
c)
el recurso de hábeas corpus, oportunamente interpuesto y acogido
favorablemente, fue paralizado por dos años, retomado y luego dilatado por más de
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