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quienes se encontraban en una situación de vulnerabilidad;
c) con respecto a la violación al derecho a la salud, se da en tres niveles.
Primero, porque el Estado no adoptó ni siquiera pautas mínimas de higiene,
alimentación y atención primaria de la salud que permitieran prevenir
enfermedades y alcanzar por lo menos un mínimo de salud para todas las
presuntas víctimas del presente caso, acordes con su dignidad humana.
Segundo, porque, una vez enfermos, los internos del Instituto no recibieron el
tratamiento médico ni odontológico adecuado.
Finalmente, no dio
tratamiento especial a los adolescentes que padecían enfermedades mentales
o adicciones;
d) con respecto al derecho a la educación, el Estado no brindó programas de
educación formales y continuos. A pesar de la capacitación técnica y los
talleres de alfabetización, no hubo profesionales capacitados ni asignaciones
presupuestarias para el rubro. Las clases no eran parte de un programa de
educación integral orientado a la reeducación y rehabilitación de los menores,
pues el Instituto no contaba con las condiciones para que una política de
reeducación pudiera ser exitosa. Cuando los menores están privados de
libertad, están sólo privados de la libertad y no de la educación o de la
dignidad; y
e) con respecto al derecho al descanso, al esparcimiento, a la recreación, así
como a la vida cultural y artística, el Estado no brindó un programa continuo
al respecto, ni promovió el contacto con las familias o con la comunidad.
Asimismo, el Estado no garantizó el derecho de los internos del Instituto al
descanso y a la recreación, y el derecho a juegos y actividades recreativas
acordes con su edad. En contraste, los menores permanecían encerrados la
mayor parte del día en celdas pequeñas con salidas de sólo dos horas diarias.
Alegatos del Estado
254.
Respecto del artículo 26 de la Convención, el Estado consideró que:
a)
los derechos económicos, sociales y culturales están fuera del objeto
del caso, tal como lo ha presentado la Comisión; y
b)
en la tramitación del caso ante la Comisión, las representantes no
presentaron sus reclamaciones sobre el particular, lo que conlleva al Estado a
su rechazo por improcedente, remitiéndose para tal efecto a los argumentos
esgrimidos en el escrito de excepciones preliminares.
Consideraciones de la Corte
255. En la presente sentencia la Corte ya ha realizado un análisis respecto de las
condiciones referentes a la vida digna, salud, educación y recreación en las
consideraciones respecto de los artículos 4 y 5 de la Convención, en relación con los
artículos 19 y 1.1 de la misma y con el artículo 13 del Protocolo de San Salvador.
Por ello, este Tribunal considera que no es necesario pronunciarse respecto del
artículo 26 de la Convención.
XIII
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