127 Alegatos del Estado 270. El Estado solicitó al Tribunal que considerara únicamente en carácter de beneficiarios a las personas identificadas en el escrito de demanda y en la Resolución de la Corte de 21 de junio de 2002, de conformidad con las reglas del procedimiento y la jurisprudencia de ésta. En consecuencia, en caso de determinarse reparaciones, éstas debían darse a título individual y, para el efecto, la Comisión debió haber identificado a las presuntas víctimas, tal como lo establece el Artículo 33.1 del Reglamento de la Corte. Consideraciones de la Corte 271. La Corte procederá ahora a determinar cuáles personas deben considerarse como “parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y que serán acreedoras de las reparaciones que fije el Tribunal, tanto en relación con el daño material, como en relación con el daño inmaterial cuando corresponda. 272. En primer término, la Corte considera como “parte lesionada” a los internos fallecidos, en su carácter de víctimas de la violación al derecho consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y también en relación con el artículo 19 de ésta, cuando se trate de niños; a todos los internos del Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, en su carácter de víctimas de la violación a los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y también en relación con el artículo 19 de ésta, cuando se trate de niños; a los niños heridos a causa de los incendios, en su carácter de víctimas de la violación a los derechos consagrados en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma; a los familiares identificados de los internos fallecidos y heridos, en su carácter de víctimas de la violación al derecho consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma; a todos los niños internos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, en su carácter de víctimas de la violación a los derechos consagrados en los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana; y a los 239 internos nombrados en la resolución del hábeas corpus genérico, en su carácter de víctimas de la violación al derecho consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Todos ellos serán acreedores de las reparaciones que fije el Tribunal, tanto por concepto de daño inmaterial y/o material. 273. Este Tribunal recuerda que cuando se está en presencia de un caso contencioso ante la Corte es preciso que la parte interesada determine quién o quiénes son los beneficiarios. Por esta circunstancia, la Corte no está en condiciones de decidir indemnización alguna respecto de posibles familiares de los internos víctimas de violaciones de derechos humanos que no hayan sido identificados. 274. El cien por ciento (100%) de las indemnizaciones por concepto de pérdida de ingresos y del daño inmaterial correspondientes a los internos fallecidos se entregará

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