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condiciones inhumanas de vida a las que se vieron sometidos durante
su internación. Debido a la dificultad de cuantificar monetariamente
esta reparación, la Comisión solicitó que la Corte fijara un monto
basado en equidad para cada una de las víctimas.
Alegatos de las representantes
297. Las representantes manifestaron que es evidente el dolor que marcó a las
víctimas, así como a sus familiares. Al respecto, indicaron que:
a)
los niños sufrieron por las condiciones inhumanas de detención, por las
condiciones indignas de tratamiento y por el sometimiento permanente de
vulnerabilidad al estar en cárceles para adultos, así como por las secuelas de los
sucesivos incendios en que hubo quemados y heridos. Por tanto, solicitaron a la
Corte que fijara, en equidad, una cifra para compensar el “impacto psicológico
severo”, el “trauma prolongado y complejo”, y las “consecuencias devastadoras” que
sufrieron todos los niños debido a las condiciones de detención, a las torturas y a los
malos tratos, lo cual les generó sentimientos de amargura, resentimiento,
humillación, depresión, minusvalía, impotencia, desprotección y violencia;
b)
el Estado no averiguó ni sancionó oportunamente a los responsables de las
violaciones a los derechos humanos ocurridos; y
c)
debido a las dificultades para contactar a los ex internos y a sus familias, las
representantes consideraron que la suma que la Corte fije debería tomar en cuenta el
parentesco con los niños que estuvieron detenidos en el Instituto. Asimismo, respecto de
Teofista Domínguez, Felipa Valdez, Dionicio Vega y Rosalía Figueredo, solicitaron a la
Corte que fijara una indemnización con base en los testimonios rendidos ante la misma.
Alegatos del Estado
298. El Estado manifestó que al no haber violado el derecho a la vida (Artículo 4 de
la Convención), salvo el allanamiento que hizo respecto del menor Benito Augusto
Adorno, ni a la libertad personal (Artículo 7 de la Convención), ni a las garantías
judiciales (Artículo 8 de la Convención), en conexión con el Artículo 1.1 de la
Convención, no hay responsabilidad internacional atribuible a éste por la violación de
las normas establecidas en la Convención u otro instrumento internacional; en
consecuencia, no hay deber de reparar.
Consideraciones de la Corte
299. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la
sentencia constituye, per se, una forma de reparación212. No obstante, por las
circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que los hechos causaron a las
personas declaradas víctimas en este caso, el cambio en las condiciones de
existencia de los ex internos heridos y de los familiares de los internos fallecidos y
212
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 26, párr. 215; Caso 19 Comerciantes,
supra nota 26, párr. 247; y Caso Maritza Urrutia, supra nota 57, párr. 166.
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