85 134.58 En junio de 2003, el Estado estableció la mayoría de edad a partir de cumplidos los 18 años, modificando así la legislación que regía durante el tiempo de los hechos en este caso, la cual establecía la mayoría de edad desde los 20 años148. La representación de las presuntas víctimas y sus familiares ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos y los gastos relativos a su representación 134.59 Las presuntas víctimas y sus familiares han sido representados por la Fundación Tekojojá en el ámbito interno y en los trámites realizados ante la Comisión, y por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional en los trámites realizados ante la Comisión y ante la Corte, por lo cual dichas organizaciones han incurrido en una serie de gastos relacionados con las referidas gestiones149. VIII VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4 Y 5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 19 Y 1.1 DE LA MISMA (DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL) Alegatos de la Comisión 135. En cuanto a la violación del artículo 19 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Comisión alegó que: a) el Estado es responsable de la violación del artículo 19 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, no sólo en relación con las presuntas víctimas respecto de las cuales se allanó expresamente, sino con respecto a todos los niños que estuvieron internados en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, así como de aquellos que fueron derivados posteriormente a penitenciarías para adultos; b) el artículo 19 de la Convención Americana, leído conjuntamente con las reglas específicas para la protección de la infancia como la Convención sobre los Derechos del Niño, define estándares específicos para los niños, como es la excepcionalidad de la privación de libertad; c) a los internos del Instituto no se les dio un trato acorde con su dignidad de personas y no se respetaron los estándares específicos para los niños en lo referente a la privación de libertad. En este sentido, la Comisión Derechos Humanos en Paraguay” (expediente de anexos al escrito de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones a las solicitudes y argumentos, anexo 11, tomo I, folio 227). 148 Ley No. 2169 de 27 de junio de 2003. 149 Cfr. documentos en respaldo a los gastos en los que incurrió CEJIL (expediente de fondo, tomo 8, folios 2296 a 2364); denuncia de 14 de agosto de 1996 presentada por CEJIL y la Fundación Tekojojá (expediente ante la Comisión); y escrito de presentación de hábeas corpus genérico de 12 de noviembre de 1993 (expediente de anexos a la demanda, anexo 52, folio 614, y expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 39, tomo I, folio 240).

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