92 separación de procesados y condenados. Sin embargo, se encuentra realizando esfuerzos para cumplir con esta disposición; e) la reclusión de menores en el Pabellón de Menores de la cárcel de adultos en Emboscada no es una forma de medida disciplinaria, sino que se trata de internos que “no tienen el perfil adecuado para insertarse en el modelo socioeducativo desarrollado en los Centros Educativos”; f) la sobrepoblación, el hacinamiento, la lentitud de procesos y el alto índice de procesados sin condena son hechos indiscutibles. Existen suficientes pruebas documentales oficiales que detallan las deficiencias del sistema penitenciario en el Estado. Lo que se debe probar son las supuestas violaciones para cada caso en particular en relación con el derecho supuestamente lesionado, identificando a la presunta víctima de manera clara y contundente y no de manera general y ambigua; g) el funcionamiento del Centro Educativo Itauguá y del Centro Abierto La Esperanza y, en su momento, el del antiguo Centro Educativo La Salle, así como el establecimiento del Servicio Nacional de Atención a Adolescentes Infractores (SENAAI), han sido medidas acertadas del Estado que han contribuido para mejorar las condiciones de los menores en conflicto con la ley; h) las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores permiten que los menores que se encuentren en prisión preventiva puedan estar recluidos en establecimientos de adultos, siempre que se encuentren en recintos separados en esos mismos establecimientos. En ese sentido, el Estado buscó la forma de que los menores trasladados del Instituto no tuvieran contacto con los adultos mientras estuvieran recluidos en el penal de Emboscada. Sin embargo, pudiera darse el caso de que haya existido algún contacto excepcional de esta índole; e i) las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad en la parte pertinente señala “las Reglas serán aplicadas en el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes en cada Estado miembro”. El Paraguay no contaba con una institución con capacidad de albergue suficiente para alojar a todos los adolescentes en conflicto con la ley del Instituto. Por falta de medios las autoridades competentes dispusieron el traslado de los mismos a diferentes centros penitenciarios. Consideraciones de la Corte 144. Dadas las particularidades propias de este caso, la Corte considera pertinente analizar de manera conjunta lo relacionado al derecho a la vida y a la integridad personal de los internos, adultos y niños, privados de libertad en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, así como de dos niños que fueron trasladados del Instituto a la Penitenciaría Regional de Emboscada. 145. El artículo 4.1 de la Convención Americana dispone que: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por

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