2
b)
proporcionar a los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas la
posibilidad de capacitarse y actualizarse profesionalmente, mediante el otorgamiento de
becas (punto resolutivo decimosegundo de la Sentencia) […];
c)
pagar el daño inmaterial correspondiente al señor Marco Ramírez Álvarez por
concepto de daño inmaterial (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia) […], y
d)
publicar en un diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo
relativo a los hechos probados de la Sentencia, sin las notas al pie de página
correspondientes, y la parte resolutiva del fallo (punto resolutivo decimosexto de la
Sentencia) […].
3.
Las comunicaciones del Estado del Perú de 1 de febrero de 2012 y 11 de
septiembre de 2013, mediante las cuales se refirió al cumplimiento de la Sentencia.
4.
Los escritos de las representantes de las víctimas (en adelante “las
representantes”) de 3 de abril de 2012 y 16 de octubre de 2013, mediante los cuales
presentaron sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la
Sentencia.
5.
Las comunicaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 18 de junio de 2012 y del
12 de noviembre de 2013, mediante las cuales presentó sus observaciones en relación
con el estado de cumplimiento de la Sentencia.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21
de enero de 1981.
3.
En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según
lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser
prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la
Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se
comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para
ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por
este Tribunal en sus decisiones 1.
4.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones de este Tribunal
corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la
jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha
señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno,
dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 2. Las obligaciones
convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 3.
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 60, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Inter-Americana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando tercero.
2
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre