2 b) proporcionar a los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas la posibilidad de capacitarse y actualizarse profesionalmente, mediante el otorgamiento de becas (punto resolutivo decimosegundo de la Sentencia) […]; c) pagar el daño inmaterial correspondiente al señor Marco Ramírez Álvarez por concepto de daño inmaterial (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia) […], y d) publicar en un diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva del fallo (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia) […]. 3. Las comunicaciones del Estado del Perú de 1 de febrero de 2012 y 11 de septiembre de 2013, mediante las cuales se refirió al cumplimiento de la Sentencia. 4. Los escritos de las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”) de 3 de abril de 2012 y 16 de octubre de 2013, mediante los cuales presentaron sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia. 5. Las comunicaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 18 de junio de 2012 y del 12 de noviembre de 2013, mediante las cuales presentó sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia. CONSIDERANDO QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por este Tribunal en sus decisiones 1. 4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones de este Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 3. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Inter-Americana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre

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