resultar el Estado condenado por la violación de algún derecho humano, el Tribunal tomará en cuenta la aceptación que ha realizado el Estado de las medidas de reparación solicitadas, pero definirá, conforme a la prueba que haya sido aportada y a las violaciones declaradas, las medidas que mejor se adecúen a la reparación integral de las víctimas. 2. Solicitud del Estado de suspensión del presente proceso 33. El Estado solicitó “la suspensión del presente proceso” debido a que las contradicciones encontradas en la denominación y pertenencia étnica de la Comunidad, impedirían la titulación de tierras a su favor y no se adecuaría “a las prescripciones del Estatuto Indígena y a la normativa internacional”. Señaló distintos escritos presentados por los representantes, documentos legales internos y declaraciones de los miembros de la Comunidad que, a su juicio, producirían confusiones en cuanto a la identificación o pertenencia étnica de la Comunidad, siendo que en algunos casos aparece como perteneciente al pueblo Enxet, en otros como Enxet-Lengua y en otras oportunidades como Sanapaná. Explicó que la pertenencia étnica o a un pueblo constituía un “elemento esencial para una transferencia de propiedad”. Además, indicó que debido a confusiones en cuanto al nombre de la Comunidad los líderes de ésta se encontrarían registrados como líderes de la “Comunidad Zalazar”15, lo cual haría imposible la titulación de las tierras a favor de la misma hasta que se regularizara dicha documentación. 34. Los representantes alegaron que la Comunidad es de conformación multiétnica. Indicaron que desde el trámite del caso ante la Comisión han manifestado que la Comunidad estaba conformada por Sanapanás y Lenguas, siendo ésta la denominación aceptada por la Comunidad, así como “por la comunidad científica y la sociedad en general que caracterizaba a [dichas] etnias como pertenecientes a un pueblo común, el pueblo Enxet”. Explicaron que cuando los Lenguas comenzaron a ser conocidos como Enxet sur surgieron algunas confusiones en quienes “no han seguido el avance científico sobre estas poblaciones”. 35. La Comisión alegó que el hecho de que la Comunidad esté compuesta por familias pertenecientes a distintas etnias “no constitu[ía] […] un obstáculo para que esta comunidad indígena sea titular del derecho al territorio ancestral”. Destacó que la “integración multiétnica de la [C]omunidad […] obedece a su propia historia” y que los pueblos indígenas son grupos humanos dinámicos, cuya configuración cultural “se reestructura y reconfigura con el paso del tiempo, sin que por ello se pierda su condición indígena específica”. Sostuvo que independientemente de las diferentes etnias que conforman la Comunidad, “está claramente identificada en cuanto a su ubicación y composición general”. 36. La Corte observa que las alegadas diferencias en cuanto a la identificación de la Comunidad se refieren, por un lado, al carácter multiétnico de la Comunidad y, por otro, a su denominación. 2.1. Carácter multiétnico de la Comunidad Xákmok Kásek 15 En diversos documentos aportados por las partes se hace referencia indistintamente a la estancia o zona de “Salazar” o “Zalazar”. En esta Sentencia cuando el Tribunal cite lo alegado por alguna parte o un documento probatorio, utilizará la grafia del documento original. Sin embargo, cuando la Corte motu propio se refiera a dicha estancia o zona lo hará utilizando la grafia “Salazar”. 10

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