indígenas a solicitar la devolución de sus tierras tradicionales perdidas131, inclusive
cuando se encuentren bajo dominio privado y no tengan plena posesión de las
mismas132. En efecto, el Estatuto de Comunidades Indígenas paraguayo consagra el
procedimiento a seguirse para la reivindicación de tierras bajo dominio privado133, el
cual es precisamente el supuesto del presente caso.
111. En este caso, si bien los miembros de la Comunidad no tienen la posesión de las
tierras reclamadas, conforme a la jurisprudencia de esta Corte y al derecho interno
paraguayo tienen el derecho de recuperarlas.
2.1.3.
Vigencia del derecho a reclamar las tierras tradicionales
112. Con respecto a la posibilidad de recuperar las tierras tradicionales, en anteriores
oportunidades134 la Corte ha establecido que la base espiritual y material de la identidad
de los pueblos indígenas se sustenta principalmente en su relación única con sus tierras
tradicionales, por lo que mientras esa relación exista, el derecho a la reivindicación de
dichas tierras permanecerá vigente. Si esta relación hubiera dejado de existir, también
se extinguiría ese derecho.
113. Para determinar la existencia de la relación de los indígenas con sus tierras
tradicionales, la Corte ha establecido que: i) ella puede expresarse de distintas maneras
según el pueblo indígena del que se trate y las circunstancias concretas en que se
encuentre, y ii) la relación con las tierras debe ser posible. Algunas formas de expresión
de esta relación podrían incluir el uso o presencia tradicional, a través de lazos
espirituales o ceremoniales; asentamientos o cultivos esporádicos; caza, pesca o
recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres, y
cualquier otro elemento característico de su cultura135. El segundo elemento implica que
los miembros de la Comunidad no se vean impedidos, por causas ajenas a su voluntad,
a realizar aquellas actividades que revelan la persistencia de la relación con sus tierras
tradicionales136.
114. En el presente caso, la Corte observa que la relación de los miembros de la
Comunidad con su territorio tradicional se manifiesta, inter alia, en el desarrollo de sus
actividades tradicionales dentro de dichas tierras (supra párrs. 65, 66, 74 y 75). Al
respecto, el antropólogo Chase Sardi expresó en su informe elaborado en 1995, que la
misma seguía “ocupando su territorio y practicando su economía tradicional, no
obstante los condicionamientos [que imponía] la propiedad privada”137. De particular
131
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra nota 5, párrs. 138 a 139, y Caso
de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 20, párr. 129.
132
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra nota 5, párrs. 135 a 149, y Caso
de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 20, párrs. 127 y 130.
133
Cfr. Artículos 24, 25, 26 y 27 de Ley 904/81 Estatuto de las Comunidades Indígenas, supra nota 64,
folios 2399 a 2425.
134
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra nota 129, párr. 133; Caso de la Comunidad
Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra nota 5, párrs. 131, 135 y 137, y Caso de la Comunidad Indígena
Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 20, párrs. 127 y 131.
135
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra nota 5, párr. 154, y Caso de la
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 20, párrs. 131 a 132.
136
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 20, párr. 132.
137
Cfr. Informe Antropológico del CEADUC, supra nota 55, folio 741.
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