al derecho a la vida. En consecuencia, son imputables al Estado las muertes de: Sara
Gonzáles López, quién murió en julio de 2008, teniendo un año y cinco meses de edad,
de gastroenteritis y deshidratación y no recibió asistencia médica; Yelsi Karina López
Cabañas, quien murió en el año 2005 al año de edad de pertusis y no recibió asistencia
médica; Remigia Ruiz, quien falleció en el 2005 de 38 años de edad por complicaciones
en el parto y no recibió asistencia médica; Aida Carolina Gonzáles, quien falleció en
junio de 2003 a los ocho meses de edad, de anemia sin recibir asistencia médica; NN
Avalos o Ríos Torres, quien murió en 1999 a los tres días de nacido a causa de una
hemorragia y no recibió atención médica; Abundio Inter Dermot, el cual falleció en el
2003 a los 2 meses de nacido por neumonía sin recibir asistencia médica; NN Dermott
Martínez, quien falleció en el 2001 a los ocho meses de edad de enterocolitis y se
desconoce si recibió atención médica; NN García Dermott, quien murió en el 2001,
teniendo un mes de edad por causa de pertusis y no recibió asistencia médica;
Adalberto Gonzáles López, quien murió en el 2000 a los un año y dos mese de edad por
causa de neumonía y no recibió atención médica; Roberto Roa Gonzáles, quien murió
en el 2000 a los 55 años de edad por causa de tuberculosis sin recibir asistencia
médica; NN Ávalos o Ríos Torres, quien murió en 1998 a los nueve días de nacido por
causa de tétanos y no recibió asistencia médica; NN Dermontt Ruiz, quien murió en
1996 al nacer por sufrimiento fetal y no recibió atención médica, y NN Wilfrida Ojeda
Chávez, quien murió en el mes de mayo de 1994 a los ocho meses de nacida a causa
de deshidratación y enterocolitis y no recibió asistencia médica.
VIII
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
(ARTÍCULO 5.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
235. Los representantes alegaron la violación del artículo 5.1 de la Convención en
perjuicio de los miembros de la Comunidad por el “fallecimiento de sus familiares y
también por la situación precaria en que se encuentran por no acceder a sus tierras, por
lo que [se ha violado] la integridad personal cultural y a la vez la integridad colectiva
cultural”. Sostuvieron que el sufrimiento de los familiares que han perdido a sus seres
queridos ha sido agudo, especialmente considerando los rasgos culturales de su
Comunidad. Asimismo, señalaron que la muerte de los seres queridos afectó a la
Comunidad, teniendo en cuenta los patrones culturales de la misma, relacionados con la
memoria de los muertos y la manera de enterrarlos. Resaltaron que “[l]os miembros de
la Comunidad Xákmok Kásek han experimentado sufrimiento físico, psíquico y moral,
cuestión que ha atentado contra su derecho a la integridad personal”.
236.
El Estado no se pronunció sobre lo expuesto.
237. La Corte reitera que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar
la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda, en tanto
son ellos titulares de todos los derechos consagrados en la Convención, mientras ello se
atenga a los hechos ya contenidos en la demanda270. En efecto, la demanda constituye
el marco fáctico del proceso ante la Corte, por lo que no es admisible alegar nuevos
hechos distintos de los planteados en dicho escrito, sin perjuicio de exponer aquellos
que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la
270
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, supra nota 262, párr. 155; Caso Barreto Leiva Vs.
Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 94,
y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 8, párr. 49.
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