151. Por otro lado, en lugar de preverse la emisión de una valoración judicial o
administrativa que dirima la controversia, que siempre va a existir tratándose de tierras
tradicionales indígenas bajo dominio privado, se condiciona la solución a un acuerdo de
voluntades entre las partes. El INDI únicamente está facultado para negociar la compra
directa de las tierras con el propietario privado o para negociar el reasentamiento de los
miembros de las comunidades indígenas. Como expresamente explicó el Estado,
“siempre que haya consenso entre indígenas, propietarios y Estado, es perfectamente
posible la solución de los problemas de falta de acceso a la propiedad comunitaria de la
tierra”.
152. En este sentido se pronunció el perito Enrique Castillo en el caso Comunidad
Indígena Yakye Axa, quien explicó que el procedimiento administrativo de reivindicación
de tierras para comunidades indígenas ha brindado resultados positivos en casos en
que los propietarios privados han accedido a negociar la transferencia de los inmuebles
reivindicados, pero ha sido abiertamente ineficaz frente a casos en que las
negociaciones con los propietarios no han sido viables177.
c)
Ausencia de diligencias técnico-científicas tendientes a encontrar una
solución definitiva del problema
153. El tercer problema que se observa en el procedimiento administrativo interno es
la ausencia de diligencias técnico-científicas que contribuyan en forma determinante a
una solución definitiva del problema. A pesar de que la propia legislación paraguaya
exige al INDERT y al INDI entregar soluciones definitivas a las solicitudes que se les
planteen178, a lo largo de los más de veinte años que ha durado este procedimiento las
únicas diligencias técnicas practicadas por las autoridades administrativas fueron dos
inspecciones oculares y un informe antropológico, que concluyó que las tierras
reclamadas por la Comunidad formaban parte de su territorio tradicional y eran aptas
para su asentamiento (supra párr. 103). Sin embargo, dicho estudio aparentemente no
fue suficiente, como se desprende del simple hecho que hasta la presente fecha persiste
la controversia en cuanto a la propiedad comunitaria de los Xákmok Kásek. Además,
nunca se realizó ninguna otra diligencia dirigida a verificar la aptitud o no de otras
tierras dentro del territorio tradicional.
*
*
*
154. La Corte reitera que el procedimiento administrativo de reivindicación de tierras
ha sido inefectivo y no ha mostrado una posibilidad real para que los miembros de la
Comunidad Xákmok Kásek recuperen sus tierras tradicionales. Además, esta falta de un
recurso efectivo para la recuperación de tierras indígenas representa un incumplimiento
del deber estatal, establecido en el artículo 2 de la Convención, de adecuar su derecho
interno para garantizar en la práctica el derecho a la propiedad comunitaria.
177
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra nota 5, párr. 38.b.
178
Artículo 4 de la Ley No. 43/89. Por la cual se modifican disposiciones de la Ley n° 1.372/88; “que
establece un régimen para la regulación de los asentamientos de las comunidades indígenas”, del 21 de
diciembre de 1989 (expediente de anexos a la demanda, apéndice 2, tomo 1, folio 252).
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