247. El Estado indicó que había realizado “actividades de documentación y registro
[…] en la Comunidad” y adjuntó prueba de ello. Al respecto, señaló que el 14 de
diciembre de 2009 el INDI y la Oficina de Registro Civil realizaron jornadas de
documentación en donde se encuentra asentada la Comunidad y “recepcion[ó] 35
solicitudes de cédula de identidad (primera vez) y 10 solicitudes de renovación” 277.
Asimismo, informó sobre “la expedición de 66 carnets de identidad indígena, de los
cuales 26 corresponden a mayores de edad y 40 a menores”278. Adicionalmente, la
Oficina de Registro Civil había expedido certificados de nacimiento a 25 menores de
edad y 43 copias de certificados de nacimiento279. El Estado señaló que “ha cumplido
con su obligación de respetar el derecho [a] la personalidad jurídica e igualmente ha
respetado el derecho a la identidad de los miembros de la Comunidad, al haberles
otorgado documentos identificatorios que permiten el ejercicio de cualquier derecho”.
248. La Corte ha considerado que el contenido propio del derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica es que se reconozca a la persona
en cualquier parte como sujeto
fundamentales[, lo cual] implica
deberes; la violación de aquel
posibilidad de ser titular de [los]
de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles
la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de
reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la
derechos y deberes [civiles y fundamentales]280.
249. Este derecho representa un parámetro para determinar si una persona es titular
o no de los derechos de que se trate, y si los puede ejercer, por lo que desconocer
aquel reconocimiento hace al individuo vulnerable frente al Estado o particulares281. De
este modo, el contenido del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
refiere al correlativo deber general del Estado de procurar los medios y condiciones
jurídicas para que ese derecho pueda ser ejercido libre y plenamente por sus
titulares282.
250. Sin embargo, en aplicación del principio de efecto útil y de las necesidades de
protección en casos de personas y grupos en situación de vulnerabilidad, este Tribunal
ha observado el contenido jurídico más amplio de este derecho, al estimar que el
Estado se encuentra especialmente “obligado a garantizar a aquellas personas en
situación de vulnerabilidad, marginalización y discriminación, las condiciones jurídicas y
administrativas que les aseguren el ejercicio de este derecho, en atención al principio
277
Cfr. Informe del Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional de 21 de diciembre de 2009
(expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo 1.3, folios 3278 a 3280).
278
Cfr. Informe de Miriam Acosta, técnico del campo del INDI, de 21 de diciembre de 2009 (expediente
de anexos a la contestación de la demanda, anexo 1.3, folio 3281).
279
Cfr. Informe de Zunilda López, Oficial de Registro Civil, de 20 de diciembre de 2009 (expediente de
anexos a la contestación de la demanda, anexo 1.3, folio 3283).
280
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C
No. 70, párr. 179; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 69, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 87.
281
Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 179; Caso Anzualdo
Castro Vs. Perú, supra nota 280, párr. 88, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 156.
282
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra nota 20, párr. 189; Caso del
Pueblo Saramaka. Vs. Surinam, supra nota 16, párr. 167, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra
nota 8, párr. 101.
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