“[a]simismo, la Corte ha señalado que los conceptos de propiedad y posesión en
las comunidades indígenas pueden tener una significación colectiva, en el sentido
de que la pertenencia de ésta “no se centra en un individuo sino en el grupo y su
comunidad”. Esta noción del dominio y de la posesión sobre las tierras no
necesariamente corresponde a la concepción clásica de propiedad, pero merece
igual protección del artículo 21 de la Convención. Desconocer las versiones
específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos,
costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una
forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria
la protección del artículo 21 de la Convención para millones de personas.”
B.- Caso de Paraguay.
12.
A los efectos de comprender el alcance de los párrafos recién transcritos y en
abono a la tesis de que la CorteIDH parecería vislumbrar una orientación más alejada
de la postura clásica en este ámbito, hay que tener presente que en el caso de autos
tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como los representantes de las
víctimas reiteradamente señalaron que los derechos que consideran vulnerados por el
Paraguay eran los derechos tanto de la Comunidad Xákmok Kásek, como de sus
miembros, sin que el Estado demandado en autos, Paraguay, - en adelante el Estado controvirtiera la calidad de la Comunidad como sujeto colectivo de derechos.18
13.
Igualmente y en el mismo orden de ideas, es procedente añadir, siempre en lo
que respecta al caso en cuestión, que el Estado ratificó y, mediante la Ley No.
234/9319, incorporó a su derecho interno el Convenio No. 169 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
de 1989, el que, en su artículo 3.1 dispone que:
“Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos
humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las
disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y
mujeres de esos pueblos.”
14.
Por otra parte y en concordancia con lo recién indicado, se debe asimismo
advertir que la Constitución de Paraguay consagra derechos a favor de las comunidades
indígenas en tanto colectividades20 y que dicho Estado tiene un Estatuto Indígena donde
se reconoce la personalidad jurídica de las comunidades.21
15.
Es en razón de todo ello, que llevó a la CorteIDH a señalar, en el caso Yakye
Axa22, que:
18
Ej.: Párrafo 2.
19
Ley No. 234/93 que ratifica el Convenio No. 169 de la OIT.
20
Constitución Nacional, artículos 62 y 63.
21
Ley No. 904/81, Estatuto de las Comunidades Indígenas (f. 376 p1, fondo; f 378 p2); Ley No. 1.372/88
(f376 p2 fondo).
22
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio
de 2005. Serie C No. 125, párr. 83.
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