16
33.
El presente caso es el primero sometido bajo el nuevo Reglamento de la Corte en
el cual, de conformidad con su artículo 35, la Comisión sometió el caso sin una demanda
sino mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la
Convención. De acuerdo con el artículo 35.3 del Reglamento, la Comisión debe indicar
cuáles de los hechos contenidos en dicho informe somete a consideración de la Corte. En
su escrito de sometimiento, la Comisión indicó que “somet[ía] a la jurisdicción de la Corte
la totalidad de los hechos […] descritos en el Informe de Fondo [No.] 11/10”. De tal modo,
el Informe de Fondo constituye el marco fáctico del proceso ante la Corte, por lo que no
resulta admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho informe, sin
perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han
sido mencionados en el mismo.
34.
Los representantes señalaron que el 19 de junio de 2004, funcionarios policiales
detuvieron al señor Gustavo Ravelo en el comando de policía de Camatagua, y que su
padre “tuvo que entregarle dinero al policía encargado de su custodia para que lo
liberara”. Adicionalmente, indicaron que Víctor Daniel Cabrera Barrios habría sufrido
privaciones de la libertad en diversas ocasiones en el año 2009, durante las cuales habría
sufrido malos tratos, recibiendo golpes en diversas partes de su cuerpo y en su rostro.
35.
En cuanto a la sujeción al marco fáctico presentado en el Informe de Fondo, la
Comisión no se refirió a estos hechos planteados por los representantes. Asimismo, al
presentar dichos hechos, los representantes no argumentaron que estuvieran orientados
a “explicar, aclarar o desestimar” los hechos que habían sido mencionados en el Informe
de Fondo. Los representantes se limitaron a hacer notar, respecto de la alegada
detención de Víctor Daniel Cabrera Barrios, mediante una nota a pie de página, que
dichos hechos “se pusieron en conocimiento de la Corte mediante [un] escrito de 15 de
mayo de [2010]” en el procedimiento de medidas provisionales vigentes25. Al respecto,
de acuerdo con el criterio antes mencionado, el Tribunal no considerará los hechos
alegados por los representantes que no formen parte del Informe de Fondo de la
Comisión, o que no expliquen, aclaren o desestimen los presentados por ésta. En
consecuencia, la Corte tampoco se referirá a los alegatos de derecho formulados por los
representantes con base en tales hechos.
VII
DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL
Y DERECHOS DEL NIÑO, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y
GARANTIZAR LOS DERECHOS
A. Introducción
36.
El presente caso se refiere a alegadas violaciones de derechos humanos ocurridas
en contra de integrantes de la familia Barrios, quienes en su mayoría residían en la
población de Guanayén, estado Aragua, Venezuela. En 1998 dicha familia estaba
compuesta por la señora Justina Barrios, sus 12 hijos e hijas, los correspondientes
compañeros y compañeras de vida, y 22 nietos y nietas. Desde entonces y hasta la
fecha, cuatro hijos y tres nietos de la señora Justina Barrios han sido privados de la vida
por disparos de arma de fuego en eventos ocurridos en 1998, 2003, 2004, 2005, 2009,
2010 y 2011. Asimismo, las residencias de algunos de ellos fueron allanadas y sus bienes
sustraídos y destruidos en 2003, y otros miembros de la familia, incluidos niños, han sido
25
Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (expediente de fondo, tomo II, folio 317).