16 33. El presente caso es el primero sometido bajo el nuevo Reglamento de la Corte en el cual, de conformidad con su artículo 35, la Comisión sometió el caso sin una demanda sino mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención. De acuerdo con el artículo 35.3 del Reglamento, la Comisión debe indicar cuáles de los hechos contenidos en dicho informe somete a consideración de la Corte. En su escrito de sometimiento, la Comisión indicó que “somet[ía] a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos […] descritos en el Informe de Fondo [No.] 11/10”. De tal modo, el Informe de Fondo constituye el marco fáctico del proceso ante la Corte, por lo que no resulta admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en el mismo. 34. Los representantes señalaron que el 19 de junio de 2004, funcionarios policiales detuvieron al señor Gustavo Ravelo en el comando de policía de Camatagua, y que su padre “tuvo que entregarle dinero al policía encargado de su custodia para que lo liberara”. Adicionalmente, indicaron que Víctor Daniel Cabrera Barrios habría sufrido privaciones de la libertad en diversas ocasiones en el año 2009, durante las cuales habría sufrido malos tratos, recibiendo golpes en diversas partes de su cuerpo y en su rostro. 35. En cuanto a la sujeción al marco fáctico presentado en el Informe de Fondo, la Comisión no se refirió a estos hechos planteados por los representantes. Asimismo, al presentar dichos hechos, los representantes no argumentaron que estuvieran orientados a “explicar, aclarar o desestimar” los hechos que habían sido mencionados en el Informe de Fondo. Los representantes se limitaron a hacer notar, respecto de la alegada detención de Víctor Daniel Cabrera Barrios, mediante una nota a pie de página, que dichos hechos “se pusieron en conocimiento de la Corte mediante [un] escrito de 15 de mayo de [2010]” en el procedimiento de medidas provisionales vigentes25. Al respecto, de acuerdo con el criterio antes mencionado, el Tribunal no considerará los hechos alegados por los representantes que no formen parte del Informe de Fondo de la Comisión, o que no expliquen, aclaren o desestimen los presentados por ésta. En consecuencia, la Corte tampoco se referirá a los alegatos de derecho formulados por los representantes con base en tales hechos. VII DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL Y DERECHOS DEL NIÑO, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A. Introducción 36. El presente caso se refiere a alegadas violaciones de derechos humanos ocurridas en contra de integrantes de la familia Barrios, quienes en su mayoría residían en la población de Guanayén, estado Aragua, Venezuela. En 1998 dicha familia estaba compuesta por la señora Justina Barrios, sus 12 hijos e hijas, los correspondientes compañeros y compañeras de vida, y 22 nietos y nietas. Desde entonces y hasta la fecha, cuatro hijos y tres nietos de la señora Justina Barrios han sido privados de la vida por disparos de arma de fuego en eventos ocurridos en 1998, 2003, 2004, 2005, 2009, 2010 y 2011. Asimismo, las residencias de algunos de ellos fueron allanadas y sus bienes sustraídos y destruidos en 2003, y otros miembros de la familia, incluidos niños, han sido 25 Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (expediente de fondo, tomo II, folio 317).

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