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declarado que,
40.
[…] este derecho[, el de acceso a la protección judicial,] sería ilusorio si el sistema
legal de los Estados Partes permitiese que una resolución final y de obligatorio cumplimiento
permanezca inoperante en detrimento de una de las partes [involucradas en un proceso].
Sería inconcebible que el artículo 6 para. 1 (art. 6-1) describiese en detalle todas las
garantías procesales con que cuentan los litigantes -procedimientos justos, públicos y
rápidos- sin proteger la implementación de decisiones judiciales; construir el artículo 6 (art.
6) refiriéndolo únicamente al acceso a la justicia y al desarrollo de los procedimientos
probablemente daría lugar a situaciones incompatibles con el principio de "estado de
derecho" que los Estados Partes se comprometieron a respetar cuando ratificaron el
Convenio. (ver, mutatis mutandi, Golder v. the United Kingdom, Sentencia de 21 febrero
1975, Serie A no. 18, pp. 16-18, paras. 34-36). La ejecución de una sentencia emitida por
cualquier tribunal debe, por tanto, ser entendida como parte integral del "juicio" bajo los
términos del artículo 6”56.
72.
En ese sentido, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible
identificar dos responsabilidades concretas del Estado. La primera, consagrar
normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades
competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen
sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y
obligaciones de éstas57. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas
decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera
que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos58. Esto último, debido
a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o
controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la
obligatoriedad o necesidad de cumplimiento59. Lo contrario supone la negación misma del
derecho involucrado60.
73.
Así, esta Corte ha declarado la violación del artículo 25 de la Convención en otro
caso contra el Perú, debido a que el Estado no ejecutó las sentencias emitidas por los
tribunales internos durante un largo período de tiempo61 y, en otro caso, no aseguró que
una sentencia de hábeas corpus “fuera apropiadamente ejecutada”62. Ello porque si el
ordenamiento jurídico interno de un Estado permite que una decisión judicial final y
obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una de las partes, el derecho a la
en la medida en que será considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias
especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
[…]
56
Cfr. ECHR, Case of Hornsby v.Greece, Judgment of 19 March 1997, para. 40; Case of Popov v. Moldova,
Judgment of 18 January 2005, no. 74153/01, para. 40; Case of Assanidze v. Georgia, Judgment of 8 April 2004,
no. 71503/01, para. 182; Case of Jasiúniene v. Lithuania, Judgment of 6 March 2003, no. 41510/98, para. 27, y
Case of Burdov v. Russia, Judgment of 7 May 2002, no. 59498/00, para. 34.
57
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35,
párr. 65; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de
2006. Serie C No. 151, párr. 130, y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 45, párr. 216.
58
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 53, párr. 82, y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 45,
párrs. 216 y 220.
59
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 45, párr. 167.
60
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 53, párr. 82, y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 45,
párr. 220.
61
141.
62
133.
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párrs. 138 y
Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr.