27 protección judicial resulta ilusorio63. 74. En el presente caso, las presuntas víctimas presentaron acciones de amparo que, por su propia naturaleza y según lo señalado en el artículo 25.1 de la Convención, debían ser recursos sencillos y rápidos. Por lo tanto, el Estado tenía la obligación de establecer procedimientos expeditos y evitar cualquier retraso en su resolución para prevenir que se generara una afectación del derecho concernido64. Sin embargo, la Corte observa que transcurrieron casi cuatro años y medio desde que las presuntas víctimas interpusieron el primer recurso de amparo y éste fue resuelto. Asimismo, pasaron casi dos años sin que se resolviera el segundo recurso de amparo que se presentó con el propósito de que se cumpliera lo ordenado en el primero. Esto demuestra que la tramitación de los recursos de amparo no fue rápida. 75. Además, los recursos no han sido del todo eficaces para garantizar el derecho en cuestión. No obstante haber planteado dos recursos de amparo, los cuales fueron resueltos a su favor, la protección del derecho que les fue reconocido por esa vía a las presuntas víctimas aún no se ha materializado por completo (infra párr. 89), faltando que se les pague los montos pensionarios que dejaron de percibir entre los meses de abril de 1993 y octubre de 2002 (supra párrs. 61 a 65). Al respecto, el Estado señaló insuficiencias presupuestarias como justificación del incumplimiento de esta obligación (supra párrs. 61 y 62). En este sentido, cabe reiterar que para que los recursos de amparo planteados en el presente caso fueran verdaderamente eficaces, el Estado debió adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento, lo cual incluye medidas de carácter presupuestal. Si bien el Estado ha manifestado que ha adoptado una serie de medidas de naturaleza administrativa, legislativa y judicial orientadas a superar la referida limitación económica con el propósito de cumplir con sus obligaciones convencionales (supra párrs. 61 y 62), éstas aún no se han concretado. Al respecto, el Tribunal ha señalado que las normas de presupuesto no pueden justificar la demora durante años del cumplimiento de sentencias65. 76. Por otro lado, el Tribunal reconoce que la normativa peruana contempla un procedimiento de ejecución de sentencias, el cual fue formalmente implementado con posterioridad a la sentencia de 26 de enero de 2001 (supra párrs. 50, 51 y 64), y que en dicho proceso se tienen que realizar determinaciones para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional y emitir diversas resoluciones. Además, la Corte observa, como lo ha enfatizado el Estado, que la determinación judicial del monto adeudado aún no se ha establecido (supra párrs. 51 y 64). Sin embargo, esto, más que eximir al Estado de su responsabilidad, demuestra la ineficacia de los recursos planteados para garantizar los derechos que el Tribunal Constitucional encontró vulnerados y no puede ser considerado como una justificación razonable ante la falta de ejecución de las sentencias firmes de dicho tribunal66. La obligación que tiene el Estado de garantizar la eficacia de sus recursos judiciales surge de la Convención Americana y no puede ser limitada por disposiciones de 63 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 45, párr. 219. Ver también ECHR, Case of Antoneeto v. Italy, Judgment of 20 July 2000, no. 15918/89, para. 27; Case of Immobiliare Saffi v. Italy [GC], Judgment of 28 July 1999, no. 22774/93, para. 63, y Case of Hornsby v. Greece, supra nota 56, para. 40. 64 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrs. 156 y 170. 65 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 45, párr. 219. Ver también ECHR, Case of “Amat-G” LTD and Mebaghishvili v. Georgia, Judgment of 27 September 2005, no. 2507/03, para. 48; Case of Popov v. Maldova, Judgment of 18 January 2005, no. 74153/01, para. 54, y Case of Shmalko v. Ukraine, Judgment of 20 July 2004, no. 60750/00, para. 44. 66 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 45, párr. 269.

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