28 procedimiento en el derecho interno ni debe depender exclusivamente de la iniciativa procesal de la parte actora de los procesos67. 77. Además de la obligación de proveer un recurso rápido, sencillo y eficaz a las presuntas víctimas para garantizar sus derechos, lo cual no ocurrió, la Convención establece que el derecho a la protección judicial exige que el Estado garantice el cumplimiento de las decisiones que emitió el Tribunal Constitucional del Perú al respecto. En este sentido, el Tribunal observa que, en total, han transcurrido más de 11 y 8 años desde la emisión de la primera y última sentencia del Tribunal Constitucional, respectivamente – y casi 15 años desde la sentencia de la Primera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima – sin que éstas hayan sido efectivamente cumplidas. La ineficacia de dichos recursos ha causado que el derecho a la protección judicial de las presuntas víctimas haya resultado al menos parcialmente ilusorio, determinando la negación misma del derecho involucrado. 78. Resulta pertinente recordar que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 26 de enero de 2001, señaló que en el proceso interno “se han visto […] vulnerados […] los incisos 1) y 2) acápite c) pertenecientes al artículo 25 de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos”68. 79. Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de las doscientas setenta y tres personas indicadas en el párrafo 113 de la presente Sentencia. C) El derecho a la propiedad en relación con la violación al derecho a la protección judicial 80. Queda pendiente la determinación, por parte de la Corte, respecto de si el incumplimiento parcial de las sentencias del Tribunal Constitucional generó una violación al derecho a la propiedad que supuestamente tienen las víctimas sobre los efectos patrimoniales derivados del derecho a la pensión nivelada que adquirieron según la legislación interna peruana. 81. Al respecto, la Comisión alegó que “una vez que las [presuntas] víctimas dejaron de prestar servicios en la [CGR] y se acogieron al régimen de jubilaciones previsto en el Decreto Ley Nº 20530, adquirieron, de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, […] ‘un derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión[,] de conformidad con [dicho] Decreto […] y los términos del artículo 21 de la Convención Americana’”. “En consecuencia, la Comisión consider[ó] que el pago de las pensiones devengadas entre abril de 1993 y octubre de 2002 es un bien que se ha incorporado al patrimonio de las víctimas”. Por tanto, para la Comisión, “la falta de cumplimiento [de] las sentencias judiciales emitidas[, ha privado] a los integrantes de la Asociación […] de derechos legalmente reconocidos, vulnerando su derecho a la propiedad”. 82. De igual manera, el representante alegó que “la falta de pago de la pensión nivelada desde abril de 1993 hasta octubre de 2002, […] configura una violación del contenido del derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 21 de la Convención”. Además, señaló “que todo tipo de pensión, siempre y cuando haya ingresado al patrimonio de una 67 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 83. 68 Sentencia de 26 de enero de 2001 del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 32 (folio 1721).

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