30
violó el derecho a la propiedad reconocido en el artículo 21 de la Convención76.
86.
En este mismo sentido, el Decreto Ley No 20530 materia del presente caso establecía
un régimen de pensiones en el cual los trabajadores del sector público nacional “adqui[ría]n
[el] derecho a [una] pensión” bajo determinados supuestos77. Asimismo, el Tribunal
Constitucional estableció que “el derecho a pensión nivelable de la Seguridad Social[, cuyo
ejercicio estaba consagrado por la Constitución,] est[aba, en aquel entonces,] garantizado a
los beneficiarios de la Administración Pública, [ y era] irrenunciabl[e]”78.
87.
Además, se ha establecido que las víctimas satisficieron todos los supuestos o
elementos necesarios para la adquisición del derecho a una pensión nivelada, regulada de
conformidad con los términos y condiciones previstos en el Decreto Ley No 20530, y que al
cesar su servicio en la Contraloría General se acogieron al régimen de pensión nivelable
previsto en dicha norma. Posteriormente, a partir de abril de 1993 y hasta octubre de 2002,
el Estado les restringió dicho derecho, reduciendo el monto de sus pensiones, en aplicación
del Decreto Ley No 25597 y el Decreto Supremo No 036-93-EF que, conforme declaró
posteriormente el Tribunal Constitucional del Perú, resultaban inconstitucionales e
inaplicables a las víctimas (supra párrs. 45 y 48).
88.
Dicho en otras palabras, el derecho a la pensión nivelable que adquirieron las
víctimas, de conformidad con la normativa peruana aplicable, generó un efecto en el
patrimonio de éstas, quienes recibían los montos correspondientes cada mes. Tal patrimonio
se vio afectado directamente por la reducción de manera ilegal, según lo señalado por el
Tribunal Constitucional, en el monto recibido entre abril de 1993 y octubre 2002. Por tanto,
las víctimas no pudieron gozar integralmente de su derecho a la propiedad sobre los efectos
patrimoniales de su pensión nivelable, legalmente reconocida, entendiendo aquéllos como
los montos dejados de percibir.
89.
En la medida en que el Estado a la fecha aún no ha cumplido con reintegrar a las
víctimas los montos pensionarios retenidos entre abril de 1993 y octubre de 2002, esta
afectación a su patrimonio continúa. Lo anterior es una consecuencia directa de la falta de
cumplimiento integral de lo ordenado en las sentencias emitidas por el Tribunal
Constitucional, lo cual ha generado que se continúe negando el derecho que éstas
pretendieron proteger (supra párrs. 77 y 79).
90.
En conclusión, la Corte considera que, de la prolongada e injustificada inobservancia
de las resoluciones jurisdiccionales internas deriva el quebranto al derecho a la propiedad
reconocido en el artículo 21 de la Convención, que no se habría configurado si dichas
sentencias hubiesen sido acatadas en forma pronta y completa.
91.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte reitera que el Estado violó el derecho a
la protección judicial reconocido en el artículo 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana
(supra párr. 79) y también violó el derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo
21.1 y 21.2 de dicho instrumento, todo ello en relación con el artículo 1.1 del mismo
tratado, en perjuicio de las doscientas setenta y tres personas indicadas en el párrafo 113
de la presente Sentencia.
76
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas", supra nota 61, párrs. 115 y 121.
77
Artículos 1 y 4 del Decreto Ley No 20530, Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles
Prestados al Estado no comprendidos en el Decreto-Ley 19990 (Expediente de anexos a la demanda, Anexo 3.1,
Tomo 6, folio 1523).
78
Sentencia de 21 de octubre de 1997 del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 27 (folio 1663,
fundamento No. 4).