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VII
ARTÍCULO 26 (DESARROLLO PROGRESIVO DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES)79 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
92.
El representante alegó que “la falta de pago de las pensiones devengadas desde abril
de 1993 hasta octubre de 2002 […] configura también una violación del derecho a la
seguridad social protegido por el artículo 26 de la Convención, que contiene una cláusula de
remisión a las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas
en la Carta de la OEA”. Así, para el representante, “las obligaciones generales de respeto y
garantía, así como la de adecuación del derecho interno, que se aplican respecto de todos
los derechos civiles y políticos […], también se aplican respecto de los derechos económicos,
sociales y culturales”.
93.
En esa misma línea, el representante indicó que “el derecho [a la pensión nivelable]
que adquirieron [las víctimas,] como las condiciones que lo configuran, […] forman parte de
su derecho a la seguridad social”, el cual fue específicamente amparado por la sentencia del
Tribunal Constitucional del 21 de octubre de 1997. Por tanto, “[e]l incumplimiento de las
sentencias judiciales [en] este caso no sólo conlleva una vulneración del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva, sino que implica, además, una violación directa del derecho a la
seguridad social […], plenamente justiciable en esta sede jurisdiccional”.
94.
De esta manera, el representante enfatizó que “al adoptar y aplicar los [D]ecretos
[Nos.] 25597 y 036-93-EF el Estado violó el deber de progresividad que le competía en el
marco de la implementación del derecho humano a la seguridad social”, de acuerdo con el
artículo 10 de la Constitución peruana, según el cual “[e]l Estado reconoce el derecho
universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las
contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”. El representante
además señaló que, “a partir de abril de 1993 y hasta octubre de 2002, [el Estado]
regresionó el nivel de protección que dicho derecho había alcanzado respecto de cada una
de las víctimas, a quienes se confiscó el monto de sus pensiones en 9/10 de su valor
mensual, violando con ello su derecho a la seguridad social”. “[Dicho] retroceso fue
injustificado, en la medida en que el Estado no alegó ni probó, en momento alguno, que
implementó la confiscación producida con el objeto de preservar el bienestar general dentro
de una sociedad democrática”.
95.
La Comisión no alegó el incumplimiento del artículo 26 de la Convención Americana.
96.
Por su parte, el Estado presentó su posición al respecto a través de su excepción
preliminar (supra párr. 12), precisando que si “los derechos supuestamente vulnerados por
el Estado peruano son pensionarios, […] [se] estarí[a] en una situación de rebase del
ámbito de competencia de la […] Corte [Interamericana]”.
97.
La Corte considera pertinente reiterar lo señalado en el capítulo III de la presente
Sentencia, en el sentido de que el Tribunal es plenamente competente para analizar
violaciones de todos los derechos reconocidos en la Convención Americana (supra párr. 16).
Además, si bien la Comisión no alegó el incumplimiento del artículo 26 de la Convención, la
Corte ha establecido que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden
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El artículo 26 de la Convención (Desarrollo Progresivo) establece que: “Los Estados Partes se
comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional,
especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se
derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos
disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.”