32 invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta80. 98. El Tribunal observa que los argumentos del representante se enfocan, primordialmente, en los siguientes dos puntos: a) la falta de pago de la totalidad de los montos devengados desde abril de 1993 hasta octubre de 2002 y el incumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaron dicho reintegro y b) la adopción y aplicación de los Decretos Nos. 25597 y 036-93-EF. 99. Antes de proceder a analizar estos dos asuntos, la Corte estima pertinente realizar algunas consideraciones generales al respecto. En este sentido el Tribunal recuerda que el contenido del artículo 26 de la Convención fue objeto de un intenso debate en los trabajos preparatorios de ésta, nacido del interés de los Estados por consignar una “mención directa” a los “derechos” económicos, sociales y culturales; “una disposición que establezca cierta obligatoriedad jurídica […] en su cumplimiento y aplicación”81; así como “los [respectivos] mecanismos [para su] promoción y protección”82, ya que el Anteproyecto de tratado elaborado por la Comisión Interamericana hacía referencia a aquellos en dos artículos que, de acuerdo con algunos Estados, sólo “recog[ían] en un texto meramente declarativo, conclusiones establecidas en la Conferencia de Buenos Aires”83. La revisión de dichos trabajos preparatorios de la Convención demuestra también que las principales observaciones sobre la base de las cuales ésta fue aprobada pusieron especial énfasis en “dar a los derechos económicos, sociales y culturales la máxima protección compatible con las condiciones peculiares a la gran mayoría de los Estados Americanos”84. Así, como parte del debate en los trabajos preparatorios, también se propuso “hac[er] posible [la] ejecución [de dichos derechos] mediante la acción de los tribunales”85. 100. Asimismo, resulta pertinente observar que si bien el artículo 26 se encuentra en el capítulo III de la Convención, titulado “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, se ubica, también, en la Parte I de dicho instrumento, titulado “Deberes de los Estados y Derechos Protegidos” y, por ende, está sujeto a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 señalados en el capítulo I (titulado “Enumeración de Deberes”), así como lo están los artículos 3 al 25 señalados en el capítulo II (titulado “Derechos Civiles y Políticos”). 101. En este sentido, la Corte considera pertinente recordar la interdependencia existente entre los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y culturales, ya que deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en 80 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 61, párr. 155; Caso Kawas Fernández, supra nota 13, párr. 127, y Caso Perozo y otros, supra nota 13, párr. 32. 81 Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969). Actas y Documentos. Observaciones del gobierno de Chile al Proyecto de Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, pp. 42-43. 82 Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, supra nota 81, Intervención del Delegado del gobierno de Chile en el debate sobre el Proyecto de Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, en la Decimocuarta Sesión de la Comisión “I”, p. 268. 83 Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, supra nota 81, Observaciones del gobierno del Uruguay al Proyecto de Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, p. 37. 84 Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, supra nota 81, Observaciones y Enmiendas del gobierno de Brasil al Proyecto de Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, p. 125. 85 Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, supra nota 81, Intervención del Delegado del gobierno de Guatemala en el debate sobre el Proyecto de Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, en la Decimocuarta Sesión de la Comisión “I”, pp. 268-269.

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