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116. La Comisión señaló que “corresponde a las víctimas la concreción de sus
pretensiones” respecto del daño material sufrido, mientras que el representante solicitó a la
Corte que al fijar el monto de la indemnización compensatoria por concepto de daño
material, tuviera en cuenta, “en particular[,] la venta de bienes y la adopción de préstamos
en que se vieron incursos las víctimas […] para hacer frente a la abrupta reducción de sus
pensiones”. De acuerdo con el representante, las víctimas se vieron obligadas a incurrir en
gastos para “paliar la drástica reducción de los medios que, hasta el mes de abril de 1993,
les permitían solventar sus necesidades básicas de alimentación y vivienda, así como las de
educación de sus hijos”. En sus affidávits y testimonios, algunas de las víctimas hicieron
referencia a gastos incurridos por el pago de medicinas y tratamiento por enfermedades
alegadamente originadas o agravadas con ocasión de los hechos del caso98.
117. El Tribunal observa que si bien la Comisión, el representante y, en su caso, las
víctimas hicieron referencia a pérdidas patrimoniales como consecuencia de la violación de
derechos declarada99, no realizaron alegatos específicos al respecto ni aportaron prueba
suficiente que permitiera al Tribunal determinar el monto de dicha pérdida, si efectivamente
ocurrió y si fue motivada directamente por los hechos del caso100. En cuanto a los gastos
por problemas de salud de las víctimas alegadamente causados por los hechos del presente
caso, por ejemplo, la Corte no cuenta, más allá de lo alegado, con elementos que permitan
acreditar dicha situación, ni el nexo causal con los hechos del presente caso101.
Consecuentemente, este Tribunal no fijará indemnización alguna por concepto de daño
material a favor de las víctimas.
ii.
Daño inmaterial
118. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los
supuestos en que corresponde indemnizarlo102.
119.
La Comisión solicitó que la Corte tome en cuenta “la naturaleza del impacto de la
situación planteada en las víctimas […] y las características de las mismas”. En este sentido,
destacó que un número “significativo […] de víctimas en el presente caso son personas de
22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43; Caso Kawas Fernández, supra nota 13, párr. 162, y Caso Perozo y
otros, supra nota 13, párr. 405.
98
Cfr., inter alia, declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Cosme Marino Vargas Salas
(expediente de affidávits y sus observaciones, folio 2557); declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por
Juan José Medina Morán (expediente de affidávits y sus observaciones, folios 2559-2560); declaración rendida ante
fedatario público (affidávit) por César Daniel Collantes Sora (expediente de affidávits y sus observaciones, folios
2561-2562); declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Julio César Borrero Briceño (expediente de
affidávits y sus observaciones, folios 2563-2564), y declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Dicha
Laura Arias Laureano (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 2570).
99
Cfr. declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Cosme Marino Vargas Salas, supra nota 98
(folio 2557); declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Julio César Borrero, supra nota 98 (folio
2563); declaración de José Luis Guillermo Ruiz Boto rendida ante la Corte Interamericana en audiencia pública
celebrada el 21 de enero de 2009, y declaración de José Baltasar Vitkovic Trujillo rendida ante la Corte
Interamericana en audiencia pública celebrada el 21 de enero de 2009.
100
Cfr. Caso Tristán Donoso, supra nota 95, párr. 184.
101
Cfr. Caso Tristán Donoso, supra nota 95, párr. 184.
102
Este Tribunal ha establecido que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las
aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las
personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su
familia”. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84; Caso Kawas Fernández, supra nota 13, párr. 179, y
Caso Perozo y otros, supra nota 13, párr. 405.