32. El Tribunal advierte que la Comisión, al someter el caso, no requirió que fueran declaradas violaciones a la Declaración Americana, lo que guarda congruencia con el alcance de la competencia contenciosa que a esta Corte le confiere la Convención Americana en su artículo 62.3. En virtud de lo anterior, este Tribunal no declarará violaciones a la referida Declaración Americana. Cabe agregar que los argumentos del representante aluden a hechos que, como fue indicado, exceden la competencia temporal de esta Corte (supra párrs. 26 y 27). 33. Por consiguiente, se desestima la excepción preliminar opuesta. C. Excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos en relación con los agravios referidos a la alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en conexión con la infracción de los deberes de reparar violaciones de derechos humanos y adecuar la normativa doméstica C.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 34. El Estado alegó que durante el trámite ante la Comisión sostuvo que “el reclamo de reparación […] puede satisfacerse con las indemnizaciones y la pensión contempladas en los regímenes de las leyes especiales de reparación […], leyes [No.] 24.411, 25.914 y 26.913”. Argumentó que “con posterioridad a la presentación de la petición […] el representante […] impulsó los expedientes de indemnizaciones de las leyes especiales” señaladas, por lo que el caso resulta “inadmisible” a la luz del principio de complementariedad del Sistema Interamericano. Solicitó que se acoja la excepción preliminar interpuesta y, en consecuencia, que la Corte “se abstenga de considerar tales agravios”. 35. El representante señaló que la nota inicial del Estado en el trámite ante la Comisión tuvo por objeto “abrir un espacio de diálogo”, sin que “formul[ara] […] objeción”, habiéndose referido a las leyes reparatorias en el 2018. Agregó que los procedimientos previstos en dichas leyes son “esencialmente opcionales para las víctimas [y] no son idóneos […] para responder y cubrir los múltiples y graves daños ocasionados”. 36. La Comisión indicó que en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 56/19 analizó el tema y concluyó que, al “trata[rse] de alegatos de graves violaciones a los derechos humanos, los recursos internos que deb[ía]n tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad de la petición [era]n los relacionados con la investigación penal y eventual sanción a los responsables”. Señaló que, derivado de la decisión de las presuntas víctimas de optar por la vía judicial en lugar de la administrativa, no se pronunció sobre la necesidad de agotar esta última. Solicitó que se desestime la excepción preliminar planteada. C.2. Consideraciones de la Corte 37. El artículo 46.1, inciso a), de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión de conformidad con los artículos 44 o 45 del mismo instrumento, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos26. 38. El Tribunal reitera que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada durante la admisibilidad Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 20. 26 12

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