del procedimiento ante la Comisión27. Por tanto, el Estado debe, en primer lugar, precisar claramente ante la Comisión, durante la etapa de admisibilidad del caso, los recursos que, en su criterio, aún no se habrían agotado. Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben corresponder con aquellos esgrimidos ante la Corte28. 39. En tal sentido, el Tribunal constata que, mediante la comunicación del 14 de noviembre de 2017, la Comisión informó que había decidido analizar “conjuntamente en su oportunidad […] la admisibilidad y el fondo del asunto” 29. Ante ello, por medio de la nota de 20 de septiembre de 2018 y previo a la emisión del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 56/19, el Estado solicitó que la petición fuera declarada inadmisible, entre otras cuestiones, porque “las leyes reparatorias resulta[ba]n ser los mecanismos adecuados para dar una respuesta satisfactoria a los reclamos de índole pecuniaria”, para lo cual adjuntó un informe de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, en el que fueron abordados los mecanismos de las Leyes No. 24.411 y 25.914 30. A partir de lo anterior, el Tribunal advierte que Argentina formuló oportunamente sus argumentos en torno a los mecanismos ofrecidos por las dos leyes citadas, sin invocación de la Ley No. 26.913, como las vías adecuadas para satisfacer determinados reclamos formulados por los peticionarios, con base en lo cual solicitó que la petición no fuera admitida. 40. Al respecto, la Corte recuerda que los recursos destinados exclusivamente al otorgamiento de reparaciones no necesariamente deben ser agotados por las presuntas víctimas, por lo que no inhiben su competencia para conocer de un caso 31. En definitiva, el Tribunal considera que, en casos como el presente, en el que se alegan graves violaciones a los derechos humanos, los recursos internos que satisfacen los requerimientos de admisibilidad de la petición son los relacionados con la investigación penal y la eventual sanción de los responsables32, respecto de los cuales fueron formulados alegatos específicos sobre su falta de efectividad y demora excesiva, lo que será objeto del análisis de fondo. 41. Con base en las consideraciones efectuadas, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta. D. Excepción preliminar por violación del derecho de defensa y del debido proceso internacional en perjuicio del Estado argentino D.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 42. El Estado alegó que a pesar de haber formulado “argumentos muy concretos en los cuales […] justificó que, en materia de reparaciones[,] […] no se habían agotado […] los Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Moya Solís Vs.Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 425, párr. 21. 28 Cfr. Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 29, y Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. 21. 29 Cfr. Comunicación de 14 de noviembre de 2017 remitida por la Comisión (expediente de prueba, tomo II, trámite ante la Comisión, folios 2388 y 2389). 30 Cfr. Nota de 20 de septiembre de 2018 presentada por el Estado (expediente de prueba, tomo II, trámite antela Comisión, folios 2287 a 2306). La nota adjuntó el informe de 11 de julio de 2018, rendido por la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural. 31 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 38, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr.38. 32 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 46. 27 13

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