recursos internos disponibles”, la Comisión “obvió por completo toda consideración de tales
argumentos”. Agregó que los artículos 46.1 de la Convención Americana y 31 del Reglamento
de la Comisión incluyen “un imperativo legal insoslayable”, referido a la verificación del
adecuado agotamiento de los recursos internos, por lo que la falta de respuesta de la Comisión
“supone la violación del debido proceso internacional en perjuicio del Estado”. Solicitó que se
acoja la excepción preliminar y, en consecuencia, que la Corte “se abstenga de considerar
todo agravio relativo a la alegada ‘falta de reparación integral’”.
43. El representante alegó que en ningún momento previo al Informe de Admisibilidad y
Fondo No. 56/19, el Estado “introdujo un cuestionamiento concreto, oportuno, claro y
debidamente fundado” con relación a la admisibilidad de la petición.
44. La Comisión indicó que, derivado de la autonomía e independencia que le amparan, la
facultad de la Corte para realizar un control de legalidad sobre sus actuaciones procede
solamente “en casos excepcionales en que exista un error grave que vulnere el derecho de
defensa de las partes”. Indicó que en su Informe de Admisibilidad y Fondo No. 56/19 analizó
lo pertinente con base en los argumentos de las partes. Agregó que el Estado no demostró la
existencia de un error grave que haya vulnerado su derecho de defensa, pues sus argumentos
se refieren a una discrepancia con los criterios expuestos en el análisis de admisibilidad de la
petición. Solicitó que se desestime la excepción preliminar planteada.
D.2. Consideraciones de la Corte
45. Los alegatos del Estado constituyen una solicitud de control de legalidad del actuar de
la Comisión. Al respecto, la Corte recuerda que, en asuntos que estén bajo su conocimiento,
tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, pero
esto no supone necesariamente revisar de oficio el procedimiento que se llevó a cabo ante
dicho órgano. Dicho control puede proceder, entonces, en aquellos casos en que alguna de las
partes alegue que exista un error grave que vulnere su derecho de defensa, en cuyo caso
debe demostrar efectivamente tal perjuicio. No resulta suficiente una queja o discrepancia de
criterios en relación con lo actuado por la Comisión Interamericana33.
46. En principio, ante el alegato del representante, la Corte reitera que el Estado formuló
oportunamente sus argumentos en torno a la inadmisibilidad del caso ante la Comisión. Por
su parte, en el Informe No. 56/19, al analizar la admisibilidad de la petición, específicamente
el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la Comisión señaló que “en casos
[…] que involucran alegatos de graves violaciones a los derechos humanos, los recursos
internos que deben tomarse en cuenta […] son los relacionados con la investigación penal”, a
partir de lo cual hizo el examen sobre el trámite y los resultados de las causas de orden penal
relacionadas con los hechos del caso.
47. Con base en lo indicado, la Corte aprecia que la Comisión sí analizó lo relativo al
agotamiento de los recursos de jurisdicción interna para decidir acerca de la admisibilidad de
la petición. Cuestión distinta es que el Estado no comparta el razonamiento de la Comisión, lo
que, por constituir una mera discrepancia de criterios, no configura una grave violación del
derecho de defensa del Estado y no es viable de ser alegado para pretender un control de las
actuaciones de aquel órgano. En razón de lo expuesto, la Corte desestima la excepción
preliminar interpuesta.
V
PRUEBA
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Moya Solís Vs. Perú, supra, párr. 22.
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