su comunidad,6 y que por lo tanto se le impidió ejercer sus derechos políticos y participar de
manera continua durante el periodo previsto para cumplir su labor como presidente de dicha
asociación.
12. Por otro lado, alegan que las circunstancias que rodearon el desplazamiento del
lugar de residencia habitual de la señora Rúa y su familia, produjo un efecto adverso en el
desarrollo emocional de sus hijas, quienes habrían visto afectados sus derechos conforme a lo
establecido en el artículo 19 de la Convención.
13. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios indican que la
señora Rúa denunció la violación de la que fue objeto ante la Oficina de Derechos Humanos de
la Procuraduría Departamental y denunció el saqueo de su vivienda y el desplazamiento ante la
Fiscalía Seccional de Medellín. La Fiscalía Seccional 70 Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito de Medellín inició investigación por el desplazamiento y saqueo de la vivienda de la
señora Rúa bajo el radicado 585.996. Los peticionarios indican que para el 2004, el proceso se
encontraba en suspensión provisional.7 Señalan que la Procuraduría Especial no inició
investigación alguna y que la queja fue simplemente remitida a la Red de Solidaridad Social. 8
Al respecto, informan que desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha, la investigación
penal no ha arrojado resultado alguno, por lo que alegan la violación por parte del Estado del
derecho a las garantías judiciales y la protección judicial y la aplicación de la excepción al
requisito del previo agotamiento de recursos internos, prevista en el artículo 46.2.c, por
retardo injustificado.
14. Señalan, que transcurridos dos años desde que ocurrieron los hechos, la señora
Miryam Eugenia Rúa Figueroa continuaba en condición de desplazada a causa del peligro que
implicaría regresar a su comunidad. No puede usar ni gozar libremente de su vivienda y el
Estado no le ha suministrado un subsidio de vivienda para suplir su necesidad. En este sentido,
alegan que el Estado colombiano ha incumplido la función de proteger a sus ciudadanos al
negar la ayuda humanitaria a la que la señora Rúa y su familia tenían derecho conforme a la
ley.
15. En vista de estos elementos, los peticionarios solicitan se declare al Estado
responsable por las violaciones de los derechos a la integridad personal, la libertad de
asociación, la propiedad privada, la circulación y residencia, las garantías judiciales, la
protección judicial y los derechos políticos establecidos en la CADH, en perjuicio de Miryam
Eugenia Rúa Figueroa, así como por las violaciones de los derechos establecidos en los
artículos 5, 8, 21, 22, 25 de la Convención en perjuicio de Gustavo de Jesús Tobón Meneses,
Bárbara del Sol Palacios Rúa, Manuela Palacios Rúa y Valentina Tobón Rúa; y del artículo 19
del mismo instrumento en perjuicio de las hijas menores de edad.
B.
Posición del Estado
16. El Estado considera que no es responsable por las violaciones alegadas; que está
cumpliendo con su deber de investigar los hechos; y que ha adoptado medidas de prevención
en favor de los habitantes de la Comuna 13, en cumplimiento de sus deberes de protección y
garantía.9 Resalta la complejidad de la situación de la Comuna 13 y los esfuerzos realizados
6
Certificado de personería jurídica y autoridades de la JAC Barrio Nuevo emitido por al Secretaría de Desarrollo
Comunitario de la Alcaldía de Medellín en el que consta que al 19 de Febrero de 2002 Miryam Eugenia Rúa Figueroa
ejercía el cargo de Presidenta.
7
Petición original recibida por la CIDH el 27 de octubre de 2004, pág. 7.
8
Los peticionarios señalan que la Red de Solidaridad Social, mediante oficio N° 19907 del 25 de octubre de 2002
rechazó la solicitud de ayuda humanitaria presentada por la señora Rúa, por no reunir los requisitos estipulados por la
ley. Art. 15 de la ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 que estipula: “para los efectos de esta ley se
entiende por víctimas aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su
integridad personal y/o bienes, por razón de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno: tales
como atentados terroristas, combates, ataques, y masacres entre otros”. Comunicación RSS-AGM-19907 de la Red de
Solidaridad Social de fecha 25 de octubre de 2002. Anexo a la petición original recibida por la CIDH el 27 de octubre
de 2004.
9
Nota DDH.GOI/56107/2586 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, recibida en la CIDH
el 1° de noviembre de 2006.
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