INFORME No. 80/12 PETICIÓN P-859-09 VLADIMIR HERZOG Y OTROS ADMISIBILIDAD BRASIL 8 de noviembre de 2012 I. RESUMEN 1. El 10 de julio de 2009, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “ la Comisión Interamericana” o “ la CIDH” ) recibió una petición contra la República Federativa del Brasil (“ el Estado” o “ Brasil” ) en la que se alega su responsabilidad internacional por la detención arbitraria, tortura y muerte del periodista Vladimir Herzog (“ la presunta víctima” ), ocurrida en una dependencia del Ejército el 25 de octubre de 1975, y la continua impunidad por los hechos, en virtud de una ley de amnistía promulgada durante la dictadura militar brasileña. Lo anterior, conforme a los alegatos presentados, constituye violación de los artículos I, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (“ la Declaración Americana” ); de los artículos 1, 2, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“ la Convención Americana” ); y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. La petición fue presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL/Brasil), la Fundación Interamericana de Defensa de los Derechos Humanos (FIDDH), el Centro Santo Dias de la Arquidiócesis de São Paulo y el Grupo Tortura Nunca Más de São Paulo (“ los peticionarios” ). 2. El Estado preliminarmente alega que no hay omisión alguna respecto de los hechos denunciados en esta petición, toda vez que ha formalmente reconocido su responsabilidad por la muerte y la detención arbitraria de la presunta víctima. Por otra parte, el Estado sostiene que la CIDH no tiene competencia ratione temporis para examinar presuntas violaciones a la Convención Americana ni a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, porque la ejecución de las presuntas violaciones se concretó previamente a la ratificación de dichos instrumentos por Brasil. Asimismo, el Estado argumenta que la petición fue presentada extemporáneamente, de acuerdo con los requisitos contenidos en los artículos 46.1.b de la Convención Americana y 32 del Reglamento de la CIDH. Sobre este punto, el Estado sostiene que los recursos de jurisdicción interna relevantes fueron agotados el 28 de agosto de 1979, mediante la promulgación de la ley de amnistía brasileña, o alternativamente, el 18 de agosto de 1993, por medio de la decisión del Superior Tribunal de Justicia que confirmó la sentencia del Tribunal de Justicia de São Paulo que archivó la investigación policial sobre la muerte de la presunta víctima, en aplicación de la referida ley de amnistía. 3. Sin prejuzgar acerca del fondo del caso y de conformidad con las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana decide declarar la petición admisible con respecto a la presunta violación de los artículos I, IV, XVIII y XXV de la Declaración Americana; de los artículos 5 .1, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en conexión con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento; y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Por otro lado, la CIDH considera que los alegatos de los peticionarios no exponen hechos que caractericen una violación del artículo XXVI de la Declaración Americana. La CIDH decide asimismo notificar a las partes, publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. II. TRÁMITE ANTE LA CIDH

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