9
aspectos formales y operativos; b) el régimen legal aplicable a las
investigaciones penales en casos de interceptación y grabación ilegal de
conversaciones telefónicas; y c) el régimen legal de la libertad de expresión
en Panamá; en particular, la alegada necesidad de mantener su tipificación
penal frente a la alternativa de una sanción civil.
B.
Valoración de la prueba
22.
En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de
aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal9,
que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.
En relación con los documentos remitidos como prueba para mejor resolver (supra
párr. 9), la Corte los incorpora al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 45.2 del Reglamento.
23.
En cuanto a los testimonios y dictámenes rendidos por los testigos y peritos
en audiencia pública y mediante declaraciones juradas, la Corte los estima
pertinentes en cuanto se ajusten al objeto que fue definido por la Presidenta del
Tribunal en la Resolución en la cual se ordenó recibirlos, tomando en cuenta las
observaciones presentadas por las partes10.
24.
El Tribunal estima que la declaración testimonial del señor Tristán Donoso,
presunta víctima en el presente caso, y el affidávit de su esposa, no pueden ser
valorados aisladamente, dado que dichas personas tienen un interés directo en este
caso, razón por la cual serán considerados dentro del conjunto de las pruebas del
proceso11.
25.
Por otra parte, en relación con el testimonio de Sydney Sittón, al aportar
dicha prueba los representantes observaron que tal declaración, además de contener
elementos sobre los aspectos requeridos en la Resolución de la Presidenta, “también
incluye afirmaciones y valoraciones personales que exceden el objeto del testimonio
y del proceso como un todo”. Por ello, a fin “de evitar situaciones que puedan
entorpecer el proceso o afectar el espíritu de respeto y buena fe entre las partes”,
solicitaron al Tribunal que “otorgue un plazo máximo de tres días para que el testigo
omita afirmaciones personales a las que hacemos referencia y se restrinja
únicamente a aquellos aspectos que brinden a la Corte elementos para resolver el
asunto de la controversia”. En su oportunidad, la Presidenta del Tribunal no accedió
a dicha solicitud en tanto implicaría modificar la prueba rendida.
26.
Posteriormente, al presentar sus observaciones a las declaraciones rendidas
ante fedatario público, la Comisión Interamericana indicó que “las declaraciones de
los señores Rolando Rodríguez Bernal, Walid Zayed, y Sydney Sittón, contienen
información y consideraciones que podrían sobrepasar su naturaleza de testimonios
9
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.
4, párr. 140; Caso Ticona Estrada y otros, supra nota 6, párr. 34, y Caso Valle Jaramillo y otros, supra
nota 6, párr. 53.
10
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 122; Caso Ticona Estrada y otros, supra nota 6,
párr. 37, y Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 6, párr. 54.
11
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33,
párr. 43; Caso Ticona Estrada y otros, supra nota 6, párr. 37, y Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 6,
párr. 54.