9 aspectos formales y operativos; b) el régimen legal aplicable a las investigaciones penales en casos de interceptación y grabación ilegal de conversaciones telefónicas; y c) el régimen legal de la libertad de expresión en Panamá; en particular, la alegada necesidad de mantener su tipificación penal frente a la alternativa de una sanción civil. B. Valoración de la prueba 22. En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal9, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. En relación con los documentos remitidos como prueba para mejor resolver (supra párr. 9), la Corte los incorpora al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento. 23. En cuanto a los testimonios y dictámenes rendidos por los testigos y peritos en audiencia pública y mediante declaraciones juradas, la Corte los estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto que fue definido por la Presidenta del Tribunal en la Resolución en la cual se ordenó recibirlos, tomando en cuenta las observaciones presentadas por las partes10. 24. El Tribunal estima que la declaración testimonial del señor Tristán Donoso, presunta víctima en el presente caso, y el affidávit de su esposa, no pueden ser valorados aisladamente, dado que dichas personas tienen un interés directo en este caso, razón por la cual serán considerados dentro del conjunto de las pruebas del proceso11. 25. Por otra parte, en relación con el testimonio de Sydney Sittón, al aportar dicha prueba los representantes observaron que tal declaración, además de contener elementos sobre los aspectos requeridos en la Resolución de la Presidenta, “también incluye afirmaciones y valoraciones personales que exceden el objeto del testimonio y del proceso como un todo”. Por ello, a fin “de evitar situaciones que puedan entorpecer el proceso o afectar el espíritu de respeto y buena fe entre las partes”, solicitaron al Tribunal que “otorgue un plazo máximo de tres días para que el testigo omita afirmaciones personales a las que hacemos referencia y se restrinja únicamente a aquellos aspectos que brinden a la Corte elementos para resolver el asunto de la controversia”. En su oportunidad, la Presidenta del Tribunal no accedió a dicha solicitud en tanto implicaría modificar la prueba rendida. 26. Posteriormente, al presentar sus observaciones a las declaraciones rendidas ante fedatario público, la Comisión Interamericana indicó que “las declaraciones de los señores Rolando Rodríguez Bernal, Walid Zayed, y Sydney Sittón, contienen información y consideraciones que podrían sobrepasar su naturaleza de testimonios 9 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140; Caso Ticona Estrada y otros, supra nota 6, párr. 34, y Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 6, párr. 53. 10 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 122; Caso Ticona Estrada y otros, supra nota 6, párr. 37, y Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 6, párr. 54. 11 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43; Caso Ticona Estrada y otros, supra nota 6, párr. 37, y Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 6, párr. 54.

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