3 ordene medidas de reparación por la violación a los derechos del señor Tristán Donoso. Mediante poder de representación otorgado el 18 de diciembre de 2006 la presunta víctima designó como representante legal a CEJIL. 5. El 5 de febrero de 2008 el Estado presentó un escrito en el que interpuso una excepción preliminar, contestó la demanda y formuló observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). El Estado solicitó que la Corte considere fundada la excepción preliminar y se declare incompetente, en razón de la materia, para ordenar que Panamá adecue su ordenamiento penal al artículo 13 de la Convención Americana; que en base a consideraciones de hecho y de derecho no se admita la demanda ni las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y que “se denieguen, por improcedentes y carentes de fundamento, todas las peticiones formuladas por CEJIL”. Entre otros fundamentos, indicó que no hubo injerencias arbitrarias y abusivas en la vida privada del señor Tristán Donoso en violación al artículo 11.2 de la Convención; los procesos seguidos contra el ex Procurador General de la Nación, José Antonio Sossa (en adelante también “el entonces Procurador”, “el ex Procurador” o “el Procurador Sossa”) y contra la presunta víctima fueron realizados con las debidas garantías y por tanto no hubo violación a los artículos 8 y 25 del referido tratado; la presunta víctima pudo, en todo momento, ejercer su derecho a la libre expresión, por lo que no se violó el artículo 13 de dicho instrumento. El Estado designó al señor Jorge Federico Lee como agente y, posteriormente, a Edgardo Sandoval Rampsey como agente alterno. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado y a los representantes el 5 y 8 de octubre de 2007, respectivamente1. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes (supra párrs. 1, 4 y 5), los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, el 18 y el 26 de marzo de 2008, sus alegatos a la excepción preliminar interpuesta por el Estado, entre otros escritos. 7. Mediante Resolución de 9 de junio de 2008 la Presidenta de la Corte ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), las declaraciones de testigos propuestos por los representantes y por el Estado, así 1 El 28 de septiembre de 2007, previo a la notificación de la demanda, el Estado remitió un escrito al Tribunal indicando que se encontraba realizando “acercamientos” con la presunta víctima, “con el fin de llegar a una solución consensuada del caso” y que aspiraba a que el “proceso culmin[ara] anticipadamente con fundamento en el artículo 54 del Reglamento”. Por otra parte, el 3 de octubre de 2007 se informó al Estado que podía designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del presente caso. El 29 de agosto de 2007 la Comisión Interamericana remitió su escrito titulado “Posición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la figura del juez ad hoc”. El 30 de octubre de 2007 el Estado designó al señor Juan Antonio Tejada Espino como juez ad hoc. Sin embargo, el 23 de noviembre de 2007 el Estado informó que dicha persona “declin[ó] la decisión del Estado de nombrarlo como Juez Ad-Hoc dentro del presente caso” y solicitó “un término adicional para permitir el nombramiento de un nuevo Juez Ad-Hoc”. El 5 de diciembre de 2007 el Tribunal informó al Estado que “durante la celebración de su LXXVII Período Ordinario de Sesiones conoció la solicitud del Estado y resolvió que la misma no puede ser atendida, toda vez que el Estado contó con el plazo y la oportunidad procesal adecuada para realizar tal designación y que la referida solicitud de un término adicional se realizó cuando ya dicho plazo se encontraba vencido. Este ha sido el criterio de la Corte en otros casos en los que se ha presentando una solicitud de esta naturaleza”.

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