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c) Reconocimiento público de la responsabilidad internacional
198. La Comisión pidió que el Estado reconociera públicamente su responsabilidad
internacional por las violaciones a los derechos humanos de la víctima en el presente
caso.
199. Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado un acto público de
desagravio y de reconocimiento de su responsabilidad internacional por las
violaciones cometidas. Dicho acto “deberá ser liderado por el máximo representante
estatal y deberán estar presentes representantes de los órganos estatales,
principalmente del Poder Judicial y de la Procuraduría General de la Nación”, y contar
con la presencia de los medios de comunicación. Ello, en virtud de que la reputación
de la víctima se vio seriamente afectada y por la amplia difusión que tuvo este caso
en los medios de comunicación panameños.
200. La Corte advierte que si bien en un caso reciente relativo al derecho a la
libertad de expresión fue considerado oportuno que se llevara a cabo un acto público
de reconocimiento por las circunstancias particulares del mismo, dicha medida
usualmente, aunque no exclusivamente, es ordenada con el objeto de reparar
violaciones a los derechos a la vida, a la integridad y libertad personales161. El
Tribunal no estima que dicha medida resulte necesaria para reparar las violaciones
constatadas en el presente caso. En este sentido, la medida que se deje sin efecto la
condena penal y sus consecuencias, esta Sentencia y su publicación constituyen
importantes medidas de reparación.
d) Deber de investigar, juzgar y sancionar a responsables de las violaciones a
los derechos humanos de Santander Tristán Donoso.
201. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado realizar una
investigación completa, imparcial y efectiva con el objeto de establecer las
circunstancias en que se interceptó, grabó y divulgó la conversación telefónica
materia del presente caso, identificar a las personas que participaron en tales
acciones y llevar adelante el proceso penal y aplicar las sanciones correspondientes.
202. Los representantes alegaron que dicha medida debía adoptarse respecto de
todos los que participaron en la intercepción, grabación y divulgación de la
conversación telefónica entre la víctima y Adel Zayed, y con relación a quienes
obstruyeron el proceso de investigación seguido contra el ex Procurador.
203. La Corte no ha encontrado acreditado que hubo una falta de diligencia en la
investigación de la intercepción y grabación de la conversación telefónica (supra
párr. 151), por lo que no encuentra necesario ordenar, como medida de reparación,
la investigación de tales hechos. Por otra parte, en lo relativo a la divulgación de la
conversación telefónica, la Corte considera que esta Sentencia y su publicación son
medidas suficientes de reparación.
e) Adopción de legislación en materia de intervenciones telefónicas y de uso
de información relativa a la vida privada que repose en poder de las
autoridades
161
Cfr. Caso Castañeda Gutman, supra nota 4, párr. 239.
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