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204. Los representantes argumentaron que la legislación referente a
intervenciones telefónicas en Panamá es escasa, ya que sigue vigente el artículo 26
de la Ley No. 23, aunque en el año de 2004 se reformó la Constitución en el sentido
de que las comunicaciones privadas sólo podrán ser interceptadas o grabadas por
mandato de autoridad judicial. Asimismo, argumentaron que la legislación en
materia de uso de información privada por parte de funcionarios públicos no era lo
suficientemente clara y efectiva, sobre todo en supuestos de transmisión y
almacenamiento de dicha información.
205. El Tribunal no declaró la violación al artículo 11 de la Convención respecto de
la alegada grabación de la conversación telefónica o la regulación normativa de las
intervenciones telefónicas; por ello, no decretará una medida de reparación al
respecto (supra párrs. 66 y 67).
206. No obstante, la Corte toma nota y valora positivamente la reforma
constitucional efectuada por el Estado en el año 2004, con el objeto de que las
comunicaciones privadas sólo puedan ser interceptadas o grabadas por mandato
judicial. La Corte destaca la importancia de adoptar, a la mayor brevedad, las
medidas legislativas y administrativas que sean necesarias para implementar dicha
reforma constitucional, de manera que los procedimientos legales a seguir por las
autoridades judiciales para autorizar escuchas o intervenciones telefónicas cumplan
con los propósitos y demás obligaciones determinadas en la Convención Americana.
Finalmente, la Corte señala la conveniencia de revisar la necesidad de adoptar
legislación sobre el uso de información relativa a la vida privada en poder de
autoridades del Estado.
f) Adecuación de la legislación penal en materia de injurias y calumnias y la
legislación civil en materia de difamación
207. La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que el Estado adecue su
ordenamiento jurídico penal de conformidad con el artículo 13 de la Convención
Americana.
208. Los representantes manifestaron que “los delitos contra el honor aplicados
[en el presente caso] son innecesarios en una sociedad democrática y constituyeron
mecanismos de restricción indirecta a la libertad de expresión”. Indicaron que la
legislación penal panameña que tipifica los delitos contra el honor, aún después de la
reforma que entró en vigor en mayo de 2008, no se adecua a los estándares
internacionales en materia de libertad de expresión. Entre otras consideraciones
señalaron que: a) la amplitud de los tipos penales pueden permitir la apertura de
procesos que restrinjan la libre expresión; b) la regulación sólo excluye la sanción
penal en caso de que las injurias o calumnias sean dirigidas contra determinados
funcionarios públicos; ello no impide que las personas puedan ser procesadas
penalmente; c) la retractación al ser consentida por el ofendido no es efectiva; y d)
la excepción de la verdad constituye una institución que al invertir la carga de la
prueba restringe indirectamente la libertad de expresión. Respecto a la legislación
civil afirmaron que tiene numerosos vacíos, lo que ha permitido una aplicación
contraria a la libertad de expresión: no excluye aquellos casos en los cuales la
información que se brinde o la crítica que se realice obedezcan a asuntos de interés
público, no establece el estándar de real malicia, ni establece parámetros claros para
establecer indemnizaciones pecuniarias, lo que ha permitido abusos.
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