Considerando 5.a), y como consecuencia de ello, no han podido ejercer su derecho a
presentar observaciones a los informes que remitió el Estado referidos a la supervisión
reforzada del presente caso durante este lapso de tiempo. Asimismo, teniendo en
consideración que el Estado informó que ha sido dictada la orden de detención preventiva
respecto del señor Puente Cárdenas por un plazo de dieciocho meses (supra
Considerando 10), el Tribunal expresa su preocupación por el impacto que podría tener
en la adecuada ejecución de la medida de reparación la prolongación por el mismo
período de tiempo de la incapacidad de los representantes para formular observaciones
relativas a la salud de las víctimas ante esta instancia internacional.
21.
Finalmente, en relación a la irreparabilidad del daño, la Corte observa que la
misma se desprende del efecto perjudicial que tiene sobre las víctimas el impedimento
de informar apropiadamente sobre su situación de salud a la Corte, lo que repercute en
la efectividad del procedimiento de supervisión de cumplimiento de la medida relativa al
tratamiento médico ordenada en la Sentencia, e impacta negativamente en el bien
jurídico que se pretende proteger con esta solicitud. En lo que respecta al alegato del
Perú relativo a que no habría “una situación inminente que genere el incumplimiento de
la medida de reparación en salud recaída en la [s]upervisión [r]eforzada” (supra
Considerando 12), la Corte estima pertinente recordar que valora el grado de
cumplimiento de las reparaciones tomando en cuenta también la información que
aportan los representantes de las víctimas, que permite obtener un panorama completo
de la ejecución de las medidas. Asimismo, es preciso señalar la importancia insustituible
que revisten en dicha etapa las observaciones de los representantes legales de víctimas
y beneficiarios por cuanto “su trabajo constituye un aporte positivo y complementario a
los esfuerzos del Estado de protección de los derechos de las personas bajo su
jurisdicción y, en especial, de aquellas privadas de libertad”7.
22.
De acuerdo con todo lo anterior, este Tribunal constata, prima facie, que existe
una situación de extrema gravedad y urgencia, con la perspectiva de sufrir un daño
irreparable, en contra de las cinco víctimas referidas y del abogado Alex Puente
Cárdenas. En consecuencia, esta Corte estima procedente hacer lugar a la solicitud de
medidas provisionales de los intervinientes comunes, y ordenar al Estado la adopción,
de forma inmediata, de todas las medidas necesarias para garantizar la representación
legal adecuada de esas víctimas en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia
en el presente caso.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención
Americana, y los artículos 15, 27 y 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE:
1.
Requerir al Estado del Perú que adopte de forma inmediata todas las medidas
necesarias para garantizar que el abogado Alex Puente Cárdenas pueda continuar
ejerciendo su profesión respecto de las cinco víctimas respecto de quienes esta Corte
Cfr. Asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela. Humberto Prado. Marianela
Sánchez Ortiz y familia respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 13 de noviembre de 2015, Considerando 50.
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