5.
Por su parte, el Estado indicó que los hechos objeto de examen tienen que ver con la función
pública que desempeñó la señora Andrade Salmón como Presidenta del Concejo Municipal de La Paz y como
Alcaldesa del ámbito ejecutivo del Gobierno Municipal de La Paz, entre enero de 1996 y junio de 1999. El
Estado señaló que la señora Andrade fue co-procesada por la presunta comisión de hechos delictivos en
relación a presuntos malos manejos de los recursos económicos del pueblo boliviano. El Estado alegó que la
señora Andrade, mediante la utilización y materialización de los recursos provistos en el ordenamiento
jurídico interno, como es el recurso de hábeas corpus, obtuvo la tutela del derecho a la libertad física, por lo
que no violó los artículos 7 y 25 de la Convención Americana. Igualmente, el Estado alegó que la señora
Andrade Salmón obtuvo la reparación de posibles daños y perjuicios ocasionados dentro del proceso de
hábeas corpus y, también bajo los auspicios de la Comisión Interamericana en el marco del artículo 48(f) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que el Estado materializó gestiones de compensación de
daños y perjuicios a favor de la señora Andrade Salmón. El Estado alegó que en el presente caso no se han
violado las garantías judiciales previstas en el artículo 8(1) de la Convención Americana, ya que consideró
que los 6 procesos penales surgieron por hechos diferentes, eran complejos por la existencia de pluralidad de
imputados (21) y, adicionalmente se dio una conducta dilatoria de parte de los imputados, incluida la
presunta víctima.
6.
En relación con la presunta violación del artículo 21, el Estado alegó que la medida
provisional de constituir fianza tiene como objeto primordial garantizar que quien ha sido procesado no
intentará substraerse a la acción de la justicia y por tanto, no constituye una base fáctica para aducir posibles
conculcaciones al derecho a la propiedad privada. Respecto de la alegada violación del artículo 22 de la
Convención Americana, el Estado señaló que el instituto de arraigo personal tiene por finalidad la protección
del proceso penal y no tiene que ver con la culpabilidad del imputado o con la imposición de una sanción
penal. Adicionalmente indicó que las medidas cautelares de arraigo se pueden levantar cuando la parte
interesada sustenta la necesidad del levantamiento para preservar otros derechos fundamentales entre los
que se encuentran el derecho al trabajo. En definitiva, el Estado alegó que no existen méritos para alegar la
transgresión al derecho a la circulación y residencia, ni se puede aducir falta de previsión de recursos idóneos
y efectivos para ejercer este derecho.
7.
Tras analizar la posición de las partes, la Comisión Interamericana concluye que el Estado de
Bolivia es responsable por la violación del derecho a la libertad personal de la señora María Nina Lupe del
Rosario Andrade Salmón consagrado en los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana en conexión
con los artículos 8.2 y 1.1 del mencionado instrumento, en los procesos penales caratulados Gader y
Luminarias Chinas; y del derecho a acceder a un recurso sencillo y eficaz para la protección de sus derechos
fundamentales consagrado en los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo
1.1 del mencionado instrumento, en el proceso penal caratulado Gader. Adicionalmente, la Comisión concluye
que el Estado de Bolivia violó el artículo 7.5 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1, 21 y
22.2 y 22.3 del mismo instrumento en los procesos penales caratulados Gader y Luminarias Chinas, en
perjuicio de la señora María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, y el derecho a ser juzgado en un plazo
razonable consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en los procesos penales caratulados Gader, Luminarias Chinas y Guglio o Estafa en la Dirección
de Pensiones, en perjuicio de la señora María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón. Asimismo, la Comisión
concluye que no cuenta con elementos para pronunciarse sobre una posible violación del artículo 2 de la
Convención Americana.
II.
TRÁMITE ANTE LA CIDH
8.
El 2 de abril de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos recibió la petición inicial. El
trámite desde la presentación de la petición hasta la decisión sobre admisibilidad se encuentra explicado en
detalle en el informe de admisibilidad2 emitido el 19 de marzo de 2009.
2
CIDH, Informe No. Nº 11/09 de 19 de marzo de 2009, párrafos 5-12.
2