5. Por su parte, el Estado indicó que los hechos objeto de examen tienen que ver con la función pública que desempeñó la señora Andrade Salmón como Presidenta del Concejo Municipal de La Paz y como Alcaldesa del ámbito ejecutivo del Gobierno Municipal de La Paz, entre enero de 1996 y junio de 1999. El Estado señaló que la señora Andrade fue co-procesada por la presunta comisión de hechos delictivos en relación a presuntos malos manejos de los recursos económicos del pueblo boliviano. El Estado alegó que la señora Andrade, mediante la utilización y materialización de los recursos provistos en el ordenamiento jurídico interno, como es el recurso de hábeas corpus, obtuvo la tutela del derecho a la libertad física, por lo que no violó los artículos 7 y 25 de la Convención Americana. Igualmente, el Estado alegó que la señora Andrade Salmón obtuvo la reparación de posibles daños y perjuicios ocasionados dentro del proceso de hábeas corpus y, también bajo los auspicios de la Comisión Interamericana en el marco del artículo 48(f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que el Estado materializó gestiones de compensación de daños y perjuicios a favor de la señora Andrade Salmón. El Estado alegó que en el presente caso no se han violado las garantías judiciales previstas en el artículo 8(1) de la Convención Americana, ya que consideró que los 6 procesos penales surgieron por hechos diferentes, eran complejos por la existencia de pluralidad de imputados (21) y, adicionalmente se dio una conducta dilatoria de parte de los imputados, incluida la presunta víctima. 6. En relación con la presunta violación del artículo 21, el Estado alegó que la medida provisional de constituir fianza tiene como objeto primordial garantizar que quien ha sido procesado no intentará substraerse a la acción de la justicia y por tanto, no constituye una base fáctica para aducir posibles conculcaciones al derecho a la propiedad privada. Respecto de la alegada violación del artículo 22 de la Convención Americana, el Estado señaló que el instituto de arraigo personal tiene por finalidad la protección del proceso penal y no tiene que ver con la culpabilidad del imputado o con la imposición de una sanción penal. Adicionalmente indicó que las medidas cautelares de arraigo se pueden levantar cuando la parte interesada sustenta la necesidad del levantamiento para preservar otros derechos fundamentales entre los que se encuentran el derecho al trabajo. En definitiva, el Estado alegó que no existen méritos para alegar la transgresión al derecho a la circulación y residencia, ni se puede aducir falta de previsión de recursos idóneos y efectivos para ejercer este derecho. 7. Tras analizar la posición de las partes, la Comisión Interamericana concluye que el Estado de Bolivia es responsable por la violación del derecho a la libertad personal de la señora María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón consagrado en los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana en conexión con los artículos 8.2 y 1.1 del mencionado instrumento, en los procesos penales caratulados Gader y Luminarias Chinas; y del derecho a acceder a un recurso sencillo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales consagrado en los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mencionado instrumento, en el proceso penal caratulado Gader. Adicionalmente, la Comisión concluye que el Estado de Bolivia violó el artículo 7.5 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1, 21 y 22.2 y 22.3 del mismo instrumento en los procesos penales caratulados Gader y Luminarias Chinas, en perjuicio de la señora María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en los procesos penales caratulados Gader, Luminarias Chinas y Guglio o Estafa en la Dirección de Pensiones, en perjuicio de la señora María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón. Asimismo, la Comisión concluye que no cuenta con elementos para pronunciarse sobre una posible violación del artículo 2 de la Convención Americana. II. TRÁMITE ANTE LA CIDH 8. El 2 de abril de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos recibió la petición inicial. El trámite desde la presentación de la petición hasta la decisión sobre admisibilidad se encuentra explicado en detalle en el informe de admisibilidad2 emitido el 19 de marzo de 2009. 2 CIDH, Informe No. Nº 11/09 de 19 de marzo de 2009, párrafos 5-12. 2

Seleccionar párrafo de destino3