12.
Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia entre
los días 25, 26 y 30 de enero de 2023.
III
COMPETENCIA
13.
La Corte es competente para conocer el presente caso en los términos del artículo
62.3 de la Convención, debido a que Ecuador ratificó la Convención Americana sobre
Derechos Humanos el 28 de diciembre de 1977 y aceptó la competencia contenciosa de
la Corte el 24 de julio de 1984.
IV
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD
A. Reconocimiento
parcial
de
responsabilidad
observaciones de los representantes y de la Comisión
del
Estado
y
14.
El Estado manifestó, durante la audiencia pública, que reconocía parcialmente
su responsabilidad internacional en el presente caso “por la violación de los artículos 8
y 25 de la Convención Americana en perjuicio del señor Carlos Aguinaga”. También
expresó que retiraba la excepción preliminar. En sus alegatos finales escritos ratificó
dicho reconocimiento al señalar que reconoce su responsabilidad internacional “por la
violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio del señor Carlos
Aguinaga”. Dicho reconocimiento se realizó sobre los siguientes hechos: “a) la cesación
del cargo como vocal del Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución del Congreso
Nacional” y “b) la falta de un mecanismo de impugnación a la Resolución acorde a los
estándares del artículo 25 de la Convención Americana”. Asimismo, el Estado solicitó
que su reconocimiento de responsabilidad “sea valorado con la buena fe, con la cual ha
sido efectuado, y en consecuencia, se le dé un efecto útil”.
15.
La Comisión valoró el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado
por el Estado en la audiencia pública. Al respecto, señaló que tal reconocimiento se
realizó, en relación con el artículo 8, respecto del cese del señor Aguinaga Aillón, el cual
no había sido realizado conforme a lo establecido en la Constitución de Ecuador, esto es
mediante un juicio político. Asimismo, advirtió que el reconocimiento de responsabilidad
respecto de las violaciones al artículo 25 de la Convención fue realizado por el Estado en
función de que la acción de inconstitucionalidad no cumplía con los estándares
establecidos para impugnar la resolución de cese del señor Aguinaga Aillón. En ese
sentido, señaló que “el allanamiento contribuye a la dignificación y reparación de las
víctimas. No obstante, dado que se trata de un reconocimiento parcial y genérico, la
Comisión presenta sus observaciones sobre los puntos que todavía son objeto de la
presente controversia”. Los representantes no realizaron observaciones específicas
sobre el reconocimiento de responsabilidad del Estado.
B. Consideraciones de la Corte
16.
De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus
poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público
internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de
responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema
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