respuesta a la solicitud efectuada por parte de los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana, recogida en la Resolución de 2018 (supra Considerando 6.iv). Asimismo, advierte que en la documentación aportada se evidencia que el otorgamiento de ambas certificaciones se fundamenta en la Sentencia dictada por la Corte Interamericana, a la cual se hace mención expresa. A mayor abundamiento, el Tribunal constata que la certificación extendida por la Policía de Investigaciones menciona expresamente “que fueron suprimidos [en] el año 2016 todos los antecedentes policiales y/o penales, que existían en contra de las ocho [víctimas] por las causas que dieron origen al proceso en sede internacional”. 17. Sin embargo, la Corte encuentra necesario que el Estado acredite que no hay antecedentes en los registros pertenecientes a la Agencia Nacional de Inteligencia (supra Considerando 15). 18. En razón de los avances realizados por Chile, constatados tanto en la resolución de supervisión de 2018 como en los párrafos precedentes, la Corte considera que ha dado cumplimiento parcial a las medidas ordenadas en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia. Para valorar el cumplimiento total de esta reparación, únicamente es necesario que Chile acredite que no existen en los registros de la Agencia Nacional de Inteligencia antecedentes de las víctimas derivados de los procesos penales por los cuales fueron condenados por delitos de terrorismo, lo cual puede hacerlo previo a la audiencia convocada en esta Resolución o durante la misma (infra Considerando 55). B. Brindar tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 19. En el punto dispositivo décimo séptimo y en los párrafos 425 y 426 de la Sentencia, se dispuso que “el Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones especializadas o personal de salud especializado, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico necesario, a Segundo Aniceto Norín Catrimán, Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y Patricia Roxana Troncoso Robles 40, previo consentimiento informado, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos relacionados con el presente caso; así como, en su caso, el transporte, y otros gastos que sean estrictamente necesarios y estén directamente relacionados con la atención médica y psicológica”. Asimismo, se estableció que “[e]n el caso de que el Estado careciera de personal o de las instituciones que puedan proveer el nivel requerido de atención, deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas”. De igual manera, se dispuso que “los tratamientos respectivos deber[ía]n prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia en Chile por el tiempo que sea necesario”, y que “[a]l proveer el tratamiento se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, también sus costumbres y tradiciones, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual”. Asimismo, se dispuso de un plazo de seis meses contado a partir de la La víctima Pascual Huentequeo Pichún Paillalao falleció el 20 de marzo de 2013, antes de la emisión de la Sentencia, por lo cual no se ordenó esta medida de reparación a su favor. Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra nota 1, párr. 12. 40 10

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