25.
La Comisión manifestó preocupación por las atenciones médicas que operan bajo
el sistema de reembolso, así como por las barreras en el acceso preferencial al servicio
de salud referidas por los representantes (supra Considerando 24). Al respecto, la
Comisión afirmó que “el Estado debe demostrar la manera en que los servicios se
realizan de manera diferenciada, individualizada, preferencial, integral, y a través de
instituciones y personal especializado”, y, además, que debe aportar “información
actualizada y detallada” sobre el cumplimiento de la reparación.
B.3. Consideraciones de la Corte
26.
El Tribunal constata, según la información brindada por los representantes de las
víctimas y el propio Estado, que el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico a las
víctimas está siendo brindado a través del Programa Pri Lonkos. Al respecto, la Corte
valora positivamente las diversas acciones desplegadas en el marco de la
implementación del referido Programa que incluyen, entre otros aspectos, la atención
gratuita para sus beneficiarios, la incorporación de un enfoque intercultural centrado en
“la cosmovisión del Pueblo Mapuche” respecto de la salud, el traslado hacia los centros
de salud, y la designación de una partida presupuestaria específica destinada a hacer
efectiva la referida atención de salud (supra Considerandos 21, 22 y 23).
27.
Si bien la Corte considera que Chile ha dado pasos importantes en la
implementación de esta medida, también toma en cuenta que los representantes de las
víctimas han planteado objeciones en cuanto a su implementación, relativas a las
alegadas barreras que experimentan las víctimas para acceder a la atención médica en
los centros que integran la red asistencial pública de salud, tales como la falta de
conocimiento del Programa Pri Lonkos por parte del personal administrativo y sanitario
y las demoras en el reintegro del valor de las consultas que deben realizar en el sistema
privado de salud (supra Considerando 24).
28.
En relación con lo alegado por los representantes de las víctimas, la Corte
recuerda que la medida ordenada puede ser brindada a través de las instituciones
públicas de salud si cumple con los criterios indicados en la Sentencia, de manera que
se les brinde un tratamiento diferenciado por su carácter de víctimas 53, en relación con
el trámite y el procedimiento que debieran realizar para ser atendidos en los hospitales
públicos54.
29.
La Corte considera que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar
implementando la medida ordenada en el punto resolutivo décimo séptimo de la
Sentencia en lo que respecta a brindar tratamiento médico a las víctimas, pero considera
que debe aportar mayor información tomando en cuenta las objeciones de los
representantes (supra Considerando 24). En lo que respecta al tratamiento psicológico
y/o psiquiátrico, la Corte no cuenta con suficiente información que le permita valorar el
grado de cumplimiento de este componente de la reparación. En consecuencia, es
necesario que Chile presente información detallada y actualizada que permita constatar
que las objeciones efectuadas por los representantes y los intervinientes comunes han
sido atendidas y subsanadas, así como que indique: i) cuáles son los mecanismos
implementados para fiscalizar la adecuada aplicación del Programa Pri Lonkos a las siete
Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2018, Considerando 6.
54
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando 28, y Caso Gomes Lund
y otros (“Gherrilha Do Araguaia”) Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando 44.
53
13