17 36. Por otra parte, en cuanto a los documentos aportados por los representantes y el Estado con posterioridad a la remisión del escrito de solicitudes y argumentos y de la contestación de la demanda, la Corte estima oportuno recordar que el artículo 46 del Reglamento, que regula la admisión de la prueba, establece: 1. Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son ofrecidas en la demanda de la Comisión, en las solicitudes y argumentos de las presuntas víctimas, y en la contestación de la demanda y observaciones a las solicitudes y argumentos presentada por el Estado, y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación. […] 3. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a las partes contrarias el derecho de defensa. 37. En la audiencia pública México entregó una copia del expediente de la averiguación previa SC/179/2009/II-E del Ministerio Público Militar motivado por “un principio de transparencia básico y la certeza de que sólo con todos los elementos” el Tribunal podría decidir el presente caso. Asimismo, al finalizar la audiencia el Estado también entregó numerosos documentos relacionados con “medidas de políticas públicas, institucionales y legislativas” adoptadas por el Estado37. 38. Los representantes observaron que dicha documentación “no fue ofrecida al momento de presentar su contestación de la demanda” y que el Estado no alegó ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 46.3 del Reglamento “para justificar la presentación extemporánea de la prueba en cuestión”. Añadieron que no es posible garantizar la igualdad de armas dado el volumen de los documentos presentados. En virtud de lo anterior, “solicita[ron] que la prueba presentada por el Estado en la audiencia pública […] sea rechazada de plano”. 39. En cuanto a los documentos aportados por México en la audiencia pública relativos a diversas acciones y políticas del Estado sobre violencia contra la mujer y a la investigación en el Ministerio Público Militar, la Corte observa que no fueron acompañados oportunamente, es decir, en la contestación de la demanda. Por otra parte, México no fundamentó la presentación tardía alegando fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes, es decir, alguno de los motivos reglamentarios que, excepcionalmente, permiten presentar prueba con posterioridad a la contestación de la demanda. Sin perjuicio de ello, por resultar pertinente y útil para la determinación de los hechos del presente caso y sus eventuales consecuencias, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento, la Corte decide admitir dicha documentación. 40. Asimismo, también en el transcurso de la audiencia pública las peritas convocadas a presentar sus informes periciales entregaron por escrito sus dictámenes, los cuales fueron distribuidos a las partes. El Tribunal admite estos documentos en lo que se refieran al objeto oportunamente definido, porque los estima útiles para la presente causa y no fueron objetados, ni su autenticidad o veracidad puestas en duda. 37 1588). Cfr. Acta de recibimiento documental de 30 de abril de 2010 (expediente de fondo, tomo IV, folio

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