17
36.
Por otra parte, en cuanto a los documentos aportados por los representantes y
el Estado con posterioridad a la remisión del escrito de solicitudes y argumentos y de
la contestación de la demanda, la Corte estima oportuno recordar que el artículo 46
del Reglamento, que regula la admisión de la prueba, establece:
1. Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son ofrecidas en
la demanda de la Comisión, en las solicitudes y argumentos de las presuntas
víctimas, y en la contestación de la demanda y observaciones a las solicitudes y
argumentos presentada por el Estado, y en su caso, en el escrito de excepciones
preliminares y en su contestación.
[…]
3. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes
alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en
momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a las partes
contrarias el derecho de defensa.
37.
En la audiencia pública México entregó una copia del expediente de la
averiguación previa SC/179/2009/II-E del Ministerio Público Militar motivado por “un
principio de transparencia básico y la certeza de que sólo con todos los elementos” el
Tribunal podría decidir el presente caso. Asimismo, al finalizar la audiencia el Estado
también entregó numerosos documentos relacionados con “medidas de políticas
públicas, institucionales y legislativas” adoptadas por el Estado37.
38.
Los representantes observaron que dicha documentación “no fue ofrecida al
momento de presentar su contestación de la demanda” y que el Estado no alegó
ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 46.3 del Reglamento “para
justificar la presentación extemporánea de la prueba en cuestión”. Añadieron que no
es posible garantizar la igualdad de armas dado el volumen de los documentos
presentados. En virtud de lo anterior, “solicita[ron] que la prueba presentada por el
Estado en la audiencia pública […] sea rechazada de plano”.
39.
En cuanto a los documentos aportados por México en la audiencia pública
relativos a diversas acciones y políticas del Estado sobre violencia contra la mujer y a
la investigación en el Ministerio Público Militar, la Corte observa que no fueron
acompañados oportunamente, es decir, en la contestación de la demanda. Por otra
parte, México no fundamentó la presentación tardía alegando fuerza mayor, un
impedimento grave o hechos supervinientes, es decir, alguno de los motivos
reglamentarios que, excepcionalmente, permiten presentar prueba con posterioridad a
la contestación de la demanda. Sin perjuicio de ello, por resultar pertinente y útil para
la determinación de los hechos del presente caso y sus eventuales consecuencias, de
conformidad con el artículo 47 del Reglamento, la Corte decide admitir dicha
documentación.
40.
Asimismo, también en el transcurso de la audiencia pública las peritas
convocadas a presentar sus informes periciales entregaron por escrito sus dictámenes,
los cuales fueron distribuidos a las partes. El Tribunal admite estos documentos en lo
que se refieran al objeto oportunamente definido, porque los estima útiles para la
presente causa y no fueron objetados, ni su autenticidad o veracidad puestas en duda.
37
1588).
Cfr. Acta de recibimiento documental de 30 de abril de 2010 (expediente de fondo, tomo IV, folio