52 hechos del presente caso. De igual modo, la Corte tampoco cuenta con prueba testimonial, pericial o documental que demuestre una violación al derecho a la integridad personal del señor Ocotlán Fernández Ortega. 154. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte no encuentra probada la violación al derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora María Lidia Ortega, y de los señores Lorenzo y Ocotlán Fernández Ortega. F. Injerencia en el domicilio familiar 155. Los representantes afirmaron que los miembros del Ejército invadieron el domicilio de la víctima y sus familiares de manera arbitraria, por lo que solicitaron que se declare la violación del derecho a la intimidad contenido en el artículo 11.2 de la Convención en perjuicio de la señora Fernández Ortega y de su familia. 156. Este Tribunal ha establecido que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta140. 157. Asimismo, la Corte ha establecido que la protección de la vida privada, la vida familiar y el domicilio implica el reconocimiento de que existe un ámbito personal que debe estar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada y familiar se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada y la vida familiar141. 158. La señora Fernández Ortega manifestó que el día de los hechos “[s]e encontraba en el interior de [su] domicilio en compañía de [sus] hijos [y que] en esos momentos llegaron once [m]ilitares [y] tres [de ellos] […] se introdu[j]eron [en su] domicilio sin [su] consentimiento”142. En esos términos se manifestó ante el Ministerio Público, cuando denunció los hechos, y ante esta Corte, en su declaración rendida ante fedatario público. Su hija Noemí Prisciliano Fernández en su declaración ante esta Corte señaló que se encontraba con la señora Fernández Ortega en la cocina cuando ingresaron tres militares143. El Estado señaló que la Constitución Política y el Código de Justicia Militar prohíben al Ejército allanar casas de habitación. 159. Con base en lo anterior, la Corte considera que el ingreso de efectivos militares en la casa de la señora Fernández Ortega sin autorización legal ni el consentimiento de sus habitantes, constituyó una injerencia arbitraria y abusiva en su domicilio familiar. Por tanto, la Corte concluye que se violó el derecho consagrado en el artículo 11.2 de 140 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155; Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra nota 15, párr. 232, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 18, párr. 49. 141 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 117, párrs. 193 y 194, y Caso Escué Zapata. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 95. 142 Denuncia interpuesta por la señora Fernández Ortega ante el Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial de Allende, supra nota 69, folio 6836. Asimismo, ver declaración rendida ante fedatario público por la señora Fernández Ortega, supra nota 62, folio 1484. 143 1493. Declaración rendida ante fedatario público por Noemí Prisciliano Fernández, supra nota 68, folio

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