79 incremento de los hostigamientos y amenazas en contra de la víctima, su familia y [de] quienes han acompañado su proceso de búsqueda de justicia“, y iv) la violación de la señora Fernández Ortega es parte de un contexto de violencia que padecen las organizaciones indígenas de base de Guerrero como la OPIM. 217. El Estado alegó, en síntesis, que la Corte está imposibilitada para examinar en el presente caso la violación del derecho de asociación, ya que “los peticionarios no pueden invocar hechos distintos a los contenidos en la demanda de la Comisión” y el referido escrito “jamás hace alusión a una política de hostigamiento en contra de la OPIM o de otras organizaciones defensoras de derechos humanos en Guerrero. La situación de la OPIM […] no forma parte de la litis”. Además, “ni las supuestas acciones en contra de OPIM ni la supuesta violación al artículo 16.1 fueron señaladas en momento alguno por los peticionarios en todo el trámite del caso ante la Comisión”, por lo que “[a]dmitir en esta etapa del procedimiento que el Estado violó el artículo 16 de la Convención en perjuicio de los miembros de esa organización equivaldría a privar al Estado de su derecho a ser oído en un juicio justo”. No obstante lo anterior, el Estado, subsidiariamente, señaló que no violó el derecho de asociación de la señora Fernández Ortega dado que cumplió con todas las obligaciones positivas y negativas derivadas del mismo. Entre otras medidas, el Estado adoptó medidas cautelares y provisionales respecto de las personas vinculadas directa e indirectamente con el caso, inició diversas averiguaciones previas y mantuvo reuniones de trabajo con los representantes. Adicionalmente, el derecho de asociación en México se garantiza normativamente de manera amplia y ante cualquier eventual acto de autoridad que lo limite indebidamente es posible interponer un juicio de amparo para lograr la restitución del derecho. Finamente, se refirió a iniciativas para la protección y promoción de los defensores de derechos humanos como los espacios de diálogo con sus organizaciones. Con base en lo anterior, México solicitó al Tribunal que se inhiba de conocer sobre la presunta violación de la libertad de asociación o bien que “declare que no se acredita la existencia de la violación [a ese] derecho”. 218. La Corte observa que la Comisión no alegó en su demanda la supuesta violación al derecho de asociación, sino que dichos alegatos fueron sostenidos únicamente por los representantes. Este Tribunal reitera que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta234. 219. En su demanda la Comisión relató hechos relacionados con la violación sexual perpetrada contra la señora Fernández Ortega, con su falta de investigación, y señaló que la violación sexual tuvo lugar en un contexto de violaciones a los derechos humanos de indígenas de la región de Guerrero atribuidas a militares presentes en la zona. Sin embargo, la alegada participación de la señora Fernández Ortega en la OPIM, su involucramiento en la defensa de las mujeres de su comunidad, o la afectación o merma en la participación de las mujeres en la OPIM como consecuencia de la violación sexual de la señora Fernández Ortega no son hechos que consten en la demanda. Dado que los alegatos de los representantes sobre la supuesta violación al derecho de asociación en perjuicio de la señora Fernández Ortega se vinculan con estos hechos que no constan en la demanda, la Corte Interamericana no los examinará ni hará ninguna consideración adicional al respecto. XI 234 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, supra nota 140, párr. 153; Caso Ríos y otros, supra nota 46, párr. 42, y Caso Perozo y otros, supra nota 46, párr. 32.

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