32. De acuerdo con el acervo probatorio del presente caso, la Comisión Interamericana convocó a las partes a una audiencia pública para tratar la admisibilidad del caso, el 19 de octubre de 2006. Durante dicha audiencia, la Agente del Estado informó “a todos los peticionarios y miembros de la Comisión que no tratar[ían] ningún asunto ni impugnar[ían] la admisibilidad de este caso” 37. Mediante la citada declaración, el Estado no solo dejó de alegar la falta de agotamiento de recursos internos o de presentar otra objeción a la admisibilidad del caso, sino que declaró expresamente que no cuestionaría su admisibilidad. El 20 de octubre, es decir, el día siguiente de esa declaración, la Comisión llevó a cabo una reunión de trabajo para tratar la posibilidad de iniciar un proceso de solución amistosa. Así, el análisis del contenido de la declaración del Estado y del momento en que sucedió, permiten a este Tribunal arribar a la conclusión de que esta ocurrió en la audiencia de admisibilidad del caso, previo al inicio del proceso de solución amistosa. 33. Ahora bien, luego de que el Estado desistió de objetar la admisibilidad del caso sub judice durante la audiencia pública ante la Comisión, procedió a presentar ante la Corte la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos. Lo anterior configura un cambio en la posición previamente asumida, que no es admisible según el principio de estoppel. En ese sentido, este Tribunal recuerda que, según la práctica internacional y conforme a su jurisprudencia, cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en perjuicio propio o en beneficio de la parte contraria, no puede, en virtud del principio de estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera38. En consecuencia, la Corte desestima esta excepción preliminar. V CONSIDERACIÓN PREVIA A. Alegatos del Estado, observaciones de la Comisión y de los representantes 34. El Estado presentó una serie de objeciones en relación con las personas identificadas como presuntas víctimas por los representantes y por la Comisión, en particular respecto de: a) una de las personas que fue identificada como fallecida en la explosión y 26 familiares identificados por los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos, porque no fueron mencionados por la Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo; b) 18 personas que aparecen mencionadas dentro del expediente, pero que no habrían otorgado formalmente poder a los representantes para la interposición de la acción ante el Sistema Interamericano, y c) 26 familiares presentados como presuntas víctimas sin que se haya comprobado o alegado de forma específica en qué medida fueron afectados sus derechos. El Estado también objetó la inclusión de dos poderes en el escrito de solicitudes y argumentos, correspondientes a Andressa Santos Costa y Vera Lúcia Silva, cuyos nombres no figuran en ninguna de las listas de presuntas víctimas ofrecidas por la Comisión o los representantes, por lo cual sostuvo que no pueden ser incluidas como presuntas víctimas del presente caso. 35. La Comisión hizo referencia a los supuestos en los que es aplicable la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento y destacó, entre ellos, la situación de pobreza y vulnerabilidad de las presuntas víctimas. En ese sentido, estableció que le corresponde a la Corte valorar la aplicabilidad de esa excepción en el presente caso. Cfr. Archivo de audio de la audiencia realizada el 19 de octubre de 2006 en el 126° Periodo Ordinario de Sesiones de la Comisión Interamericana, corresponde al anexo No. 4 al Informe de Admisibilidad y Fondo. 38 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 29, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de agosto de 2018. Serie C No. 355, párr. 23. 37 13

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