32. De acuerdo con el acervo probatorio del presente caso, la Comisión Interamericana
convocó a las partes a una audiencia pública para tratar la admisibilidad del caso, el 19 de
octubre de 2006. Durante dicha audiencia, la Agente del Estado informó “a todos los
peticionarios y miembros de la Comisión que no tratar[ían] ningún asunto ni impugnar[ían]
la admisibilidad de este caso” 37. Mediante la citada declaración, el Estado no solo dejó de
alegar la falta de agotamiento de recursos internos o de presentar otra objeción a la
admisibilidad del caso, sino que declaró expresamente que no cuestionaría su admisibilidad.
El 20 de octubre, es decir, el día siguiente de esa declaración, la Comisión llevó a cabo una
reunión de trabajo para tratar la posibilidad de iniciar un proceso de solución amistosa. Así,
el análisis del contenido de la declaración del Estado y del momento en que sucedió, permiten
a este Tribunal arribar a la conclusión de que esta ocurrió en la audiencia de admisibilidad del
caso, previo al inicio del proceso de solución amistosa.
33. Ahora bien, luego de que el Estado desistió de objetar la admisibilidad del caso sub
judice durante la audiencia pública ante la Comisión, procedió a presentar ante la Corte la
excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos. Lo anterior configura
un cambio en la posición previamente asumida, que no es admisible según el principio de
estoppel. En ese sentido, este Tribunal recuerda que, según la práctica internacional y
conforme a su jurisprudencia, cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud
determinada que redunda en perjuicio propio o en beneficio de la parte contraria, no puede,
en virtud del principio de estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la
primera38. En consecuencia, la Corte desestima esta excepción preliminar.
V
CONSIDERACIÓN PREVIA
A. Alegatos del Estado, observaciones de la Comisión y de los representantes
34. El Estado presentó una serie de objeciones en relación con las personas identificadas
como presuntas víctimas por los representantes y por la Comisión, en particular respecto de:
a) una de las personas que fue identificada como fallecida en la explosión y 26 familiares
identificados por los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos, porque no
fueron mencionados por la Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo; b) 18 personas
que aparecen mencionadas dentro del expediente, pero que no habrían otorgado formalmente
poder a los representantes para la interposición de la acción ante el Sistema Interamericano,
y c) 26 familiares presentados como presuntas víctimas sin que se haya comprobado o
alegado de forma específica en qué medida fueron afectados sus derechos. El Estado también
objetó la inclusión de dos poderes en el escrito de solicitudes y argumentos, correspondientes
a Andressa Santos Costa y Vera Lúcia Silva, cuyos nombres no figuran en ninguna de las
listas de presuntas víctimas ofrecidas por la Comisión o los representantes, por lo cual sostuvo
que no pueden ser incluidas como presuntas víctimas del presente caso.
35. La Comisión hizo referencia a los supuestos en los que es aplicable la excepción prevista
en el artículo 35.2 del Reglamento y destacó, entre ellos, la situación de pobreza y
vulnerabilidad de las presuntas víctimas. En ese sentido, estableció que le corresponde a la
Corte valorar la aplicabilidad de esa excepción en el presente caso.
Cfr. Archivo de audio de la audiencia realizada el 19 de octubre de 2006 en el 126° Periodo Ordinario de
Sesiones de la Comisión Interamericana, corresponde al anexo No. 4 al Informe de Admisibilidad y Fondo.
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Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991.
Serie C No. 13, párr. 29, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 20 de agosto de 2018. Serie C No. 355, párr. 23.
37
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