la violación del derecho al trabajo conforme al artículo 26 de la Convención porque los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales no se pueden someter al régimen de peticiones individuales (párrafo 21 de la sentencia). Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”) y los representantes solicitaron desestimar la excepción puesto que no constituye una excepción preliminar, sino que se trata de una cuestión de fondo (párrafo 22 de la sentencia). 5. En definitiva, la Corte desestimó la excepción preliminar, en tanto es una cuestión que debía ser abordada en el fondo de este asunto, y reafirmó su competencia para “conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana, como parte integrante de los derechos enumerados en su texto, respecto de los cuales el artículo 1.1 confiere obligaciones de respeto y garantía” (párrafo 23 de la sentencia). 6. En este sentido, voté por rechazar la excepción planteada, por considerar que los argumentos expresados por la Corte IDH en el caso Acevedo Buendía y Otros (“Cesantes Y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú1 resultaban trasladables a la posición que se sostiene en este caso. En particular, comparto los presupuestos allí esgrimidos en cuanto a que: (1) la Corte “tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence)”; (2) cuando un Estado reconoce la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria establecida en el artículo 62.1 de la Convención, ello conlleva la admisión estatal de la potestad de la Corte de resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción; (3) la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todos los artículos y disposiciones de la Convención, abarcando por tanto el artículo 26 de la misma; (4) si un Estado es Parte de la Convención Americana y ha reconocido la competencia contenciosa de la Corte, ésta es competente para decidir si el referido Estado ha incurrido en una violación o incumplimiento de alguno de los derechos reconocidos en la Convención, inclusive en lo concerniente al artículo 26 de la misma. Por lo tanto, coincido con lo decidido en el entendido que el análisis de esta controversia, es decir, la determinación de si el Estado es responsable por el incumplimiento del artículo 26 de la Convención, corresponde ser abordado en el capítulo de fondo de la presente Sentencia. b) La justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales: antecedentes, el debate en la Corte y las diferentes posiciones. Mi posición. 7. La justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales ha sido objeto de discusión tanto por la doctrina como en la Corte, y existen tres posturas al respecto, tal como mencioné, entre otros, en mi voto concurrente a la sentencia de 21 de noviembre de 2019 del caso Asociación Nacional De Cesantes Y Jubilados de la Superintendencia Nacional De Administración Tributaria (Ancejub-Sunat) Vs. Perú2. La primera postura plantea Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párrs. 16 y 17. 2 Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394. 1 2

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