víctima. En consecuencia, la Corte al momento de evaluar el alcance de allanamiento parcial del Estado, no considerará aquellos hechos que se encuentran fuera del marco fáctico señalado por la Comisión en el Informe de Fondo, ni las alegaciones de derecho, y las solicitudes de reparaciones argüidas por el representante. B.1 En cuanto a los hechos 33. Como surge de los términos de su reconocimiento parcial, el Estado reconoció expresamente los siguientes hechos: a) en los informes que fueron utilizados para la destitución del señor Grijalva Bueno de las filas de las Fuerzas Armadas, estuvo involucrado un agente militar quien había sido denunciado meses atrás por la presunta víctima de haber cometido graves violaciones de derechos humanos; b) otras autoridades que fueron denunciadas por el señor Grijalva Bueno por la presunta comisión de violaciones a derechos humanos y que formaron parte del Consejo de Oficiales Superiores que dispuso su destitución, tenían interés directo en el resultado de la investigación al estar involucrados en una controversia con la presunta víctima, c) el señor Grijalva Bueno no tuvo la posibilidad de conocer, participar y defenderse en el procedimiento sancionatorio que culminó con su destitución; d) la no motivación de la decisión de destitución y que no contó con un recurso eficaz para su examen, y e) no se ejecutó la sentencia del TGC, por lo que el señor Grijalva no fue reincorporado ni se le efectuó pago alguno. En consecuencia, la Corte considera que ha cesado la controversia entre las partes en lo que se refiere a dichos hechos. 34. Por otra parte, el Estado alegó que no aceptaba los hechos violatorios de derechos que tienen relación con la investigación y proceso penal militar en contra del señor Grijalva Bueno, los cuales se encuentran en los párrafos 77 a 86; 87 a 89; 97 a 99; y 102 del Informe de Fondo N° 152/18. Este Tribunal observa que los referidos párrafos se encuentran en el apartado IV del Informe denominado “Análisis de Derecho”, y más concretamente en el análisis de derecho del caso, en donde la Comisión realizó el examen de los hechos para derivar las consecuencias jurídicas correspondientes. En razón de ello, la Corte considera que aún subsiste la controversia en cuanto a los hechos referidos en los mencionados párrafos, así como aquellos que se vinculen con las alegadas vulneraciones a los derechos en el proceso penal militar. B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho 35. Teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado, así como las observaciones del representante y de la Comisión, la Corte considera que la controversia ha cesado respecto de la violación de los derechos del señor Grijalva Bueno por: a) no contar con una autoridad imparcial durante el proceso de destitución; b) no contar con una comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra, ni con el tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa en el proceso de destitución; c) incumplimiento del principio de presunción de inocencia en el proceso de destitución; d) incumplimiento del deber de motivar la resolución de destitución, y e) no contar con un recurso eficaz para examinar la decisión de destitución de las Fuerzas Armadas. Por último, al existir una resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales que dispuso la reincorporación del señor Grijalva Bueno a las Fuerzas Armadas, esta no fue ejecutada por lo que este no ha sido reincorporado ni se ha efectuado pago alguno a su favor. En consecuencia, el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b) y 8.2.c) de la Convención Americana, así como la violación al derecho establecido en los artículos 25.1 y 25.2.c) de la Convención, todos en 10

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